La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/374, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, propone conseguir dentro del ámbito comunitario un régimen jurídico homogéneo sobre responsabilidad por productos defectuosos, por entenderse que este régimen de la responsabilidad afecta directamente al mercado común. La Directiva se promulga en un contexto de conflicto entre las legislaciones europeas. Se plantean en Europa dos regímenes normativos distintos, el planteamiento alemán que extiende la responsabilidad a los productos dañinos, y la francesa que los excluye. La «opción legislativa» alemana que impone al productor responsabilidad frente a los denominados «riesgos de desarrollo» (Entwickelungs-gefahren), fue promulgada ante la tragedia causada por la droga Thalidomida, fabricada en Alemania. La normativa que impone una responsabilidad objetiva fue reiterada en la Zweite Gesetz zur Änderung schadensersatzrechtlicher Vorschriften (Ley Segunda de Modificación de las disposiciones del Derecho de Daños) de 19 de junio de 2002.
La Directiva Europea se decanta por la tesis de que la responsabilidad objetiva por productos defectuosos existe solo si se prueba un defecto de fabricación imputable al fabricante, pero no se extiende por sí a los productos dañinos o peligrosos, fabricados correctamente, o a los que resultan dañinos o peligrosos después de su fabricación por circunstancias imprevisibles. El punto central y más sustancial de esta importante Directiva es establecer un sistema de responsabilidad basado en la exigencia rigurosa de la constatación del defecto del producto, e igualmente en la exigencia rigurosa de la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el daño y el defecto, en los daños causados por productos defectuosos. La prueba de estos tres requisitos (defecto, daño y relación de causalidad) recae directa y rigurosamente sobre el perjudicado. No se exige la prueba de una culpa subjetiva en el productor, basta probar que el producto es defectuoso (la culpa del productor en el defecto se reserva a la imputación penal), pero se rechazan los principios de una pura responsabilidad objetiva en el régimen jurídico de la responsabilidad por productos defectuosos.
El inc. e, del Art. 7 de la Directiva CEE citada, establece con carácter taxativo que no hay responsabilidad del productor, si: «en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto». El Art. 15.1 .b) parecía establecer la facultad de los Estados miembros de establecer medidas de responsabilidad mas objetiva, y, además de Alemania, Luxemburgo y Finlandia se acogieron a dicha posibilidad, pero el TJCE ha determinado que la Directiva de Responsabilidad por Productos Defectuosos constituye no sólo una Directiva de mínimos, sino también un régimen armonizado, del que los Estados Miembros no pueden separarse, ni siquiera en favor de los consumidores ( SSTJCE de 25 de abril de 2002 en Asunto C-52/00, de 25 abril de 2002 en Asunto C-154/00, de 25 de Abril de 2002 en Asunto C-183/00). El Libro Verde sobre Responsabilidad Civil de los productos defectuosos (Bruselas 28.07.1999 COM, 1999, 396 final), insiste en la exigencia rigurosa de la prueba del defecto de fabricación en el producto para no frenar la capacidad productiva e innovadora de la industria y considera imprescindible el control de la uniformidad de la aplicación de la Directiva como exigencia derivada de la creación de un mercado único competitivo.
Estos principios, como no podía ser de otra manera, se recogen en la legislación española, que la desarrolla en la normativa particular sobre responsabilidad por productos defectuosos.
El artículo 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, referido al régimen de la prueba, establece tajatemente que «El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos», e igualmente el texto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su art. 135 dispone como principio general que «Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen». Pero su art. 139 al regular el régimen de la prueba dispone que «El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos».
El art. 128 y siguientes del RDL 1/07 contienen una protección más amplia que la dirigida a los consumidores, pues conceden acción a todos los perjudicados, que no han de ser necesariamente consumidores finales. Tal especialidad se evidencia en el art. 3 del RDL 1/07 en que se prevé un ámbito personal específico para el Libro III (dedicado a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos) cuando dispone que «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» .
Pues bien, en el primero de los artículos del Libro III, (art.128) dedicado a las disposiciones generales de la responsabilidad civil derivada de productos defectuosos, se establece que «Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios». Como vemos no se acota el derecho a la indemnización al consumidor, sino que se amplía a «todo perjudicado», en este caso un trabajador prestando sus servicios laborales por cuenta ajena. En fin, el RDL 1/07 sólo distingue entre perjudicados y consumidores en el ámbito de la responsabilidad derivada de daños materiales, cuando dice en su art. 129 que el régimen de responsabilidad previsto en el Libro III comprende los daños personales, incluida la muerte y, para los daños materiales exige que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
En materia de prevención de riesgos laborales el punto de arranque necesario para analizar la responsabilidad del fabricante es el artículo 41 de la LPRL el cual, por primera vez, impone a los fabricantes de productos de trabajo una serie de obligaciones específicas.
Literalmente, el párrafo primero de dicho artículo, obliga a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales dispone que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo» y en su párr. 3, expresamente para este caso, «Este deber de protección constituye, igualmente, un debe de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio». El Art. 15.3 LPRL dice que «El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico», en relación directa con el propio párr. 1 y el apartado 4 de dicho artículo.
Y el art. 19.1 del RD LEGISLATIVO 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, recoge que «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» y en su párr. 4 «El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata …»; todo ello en relación con el Art. 4.2. d) del propio ET , que incide en el derecho del trabajador «A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene».
Estas obligaciones de carácter general son especificadas por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. El art. 3 de este Real Decreto obliga al empresario a adquirir productos que satisfagan cualquier disposición reglamentaria que les sea de aplicación y, en particular, las previstas en el Anexo I del mismo, de acuerdo con el cual, los equipos deberán estar dotados de dispositivos de parada de emergencia, de dispositivos de protección adecuados, etc.
Las obligaciones impuestas por la ley a fabricantes y suministradores de equipos de trabajo comporta que, cuando el daño inferido al trabajador derive de un incumplimiento por parte de aquellos deberes, estos pasen a ocupar su sitio en la cadena de responsables; tal responsabilidad nacerá del contrato concertado en su día respecto del empresario y revestirá naturaleza extracontractual respecto del trabajador víctima del daño, y podrá hacerse efectiva ante los Tribunales del orden social, por ser el órgano competente para enjuiciar una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo cuando esta se dirige, además de frente a su empresario, frente a terceros sin relación contractual con el trabajador accidentado.