Terminan las vacaciones y empiezan las clases. Comienza la carrera de gastos en libros de texto, uniforme, material escolar, ruta, comedor, etc. Para muchas familias, esta época del año supone el mayor desembolso de dinero destinado a la formación y manutención de los hijos, y en la que se concentran la gran mayoría de gastos extraordinarios.
Llamamos así a los gastos necesarios para cubrir las necesidades de los hijos que se presentan como imprevisibles y no periódicos, por lo que resulta imposible cuantificarlos y determinarlos a priori. Son aportaciones complementarias a la pensión de alimentos que, por no poder preverse, no se incluyen en esta. Para determinar a qué llamamos gasto extraordinario, pues es un concepto indeterminado que atiende a la casuística, acudimos a la doctrina y jurisprudencia; que señala dos características:
Primero, se consideran gastos imprevisibles a aquellos que aparecen de manera fortuita o sorpresiva. Ejemplos de ellos son la compra o sustitución de gafas o lentillas (AAP Barcelona, Sec. 18.ª, 209/2017, de 23 de mayo -SP/AUTRJ/916763–), plantillas u otros aparatos protésicos, intervenciones quirúrgicas de urgencia alta o relativa (AAP Burgos, Sec. 2.ª, 104/2018, de 28 de marzo -SP/AUTRJ/965277–), tratamientos farmacéuticos y odontológicos temporales (AAP Barcelona, Sec. 12.ª, 453/2017, de 17 de octubre -SP/AUTRJ/934279-), clases de repaso o academias, etc.
Segundo, se entienden como gastos no periódicos aquellos que no tienen una frecuencia concreta o intervalo regular de tiempo. Los más destacados serían las excursiones y viajes escolares (AAP Córdoba, Sec. 1.ª, 317/2017, de 3 de julio -SP/AUTRJ/924737–), ciertas actividades extraescolares, carné de conducir (AAP Soria, Sec. 1.ª, 1/2018, de 8 de enero -SP/AUTRJ/947842–), etc.
En ocasiones, el concepto de gasto extraordinario se amplía por la jurisprudencia e incluye gastos no necesarios, pero sí autorizados. Algunos de estos pueden ser los de guardería y de educación no obligatoria como formación profesional y universidad (AAP Barcelona, Sec. 18.ª, 284/2018, de 9 de mayo -SP/AUTRJ/954437–). También se incluyen las actividades extraescolares que ya se realizaban antes del divorcio o separación (AAP Asturias, Oviedo, Sec. 6.ª, 117/2017, de 15 de diciembre -SP/AUTRJ/939739–) y, en su caso, los gastos del centro educativo de pago al que ya acudían los hijos.
Cuestiones muy importantes para tener en cuenta de los gastos extraordinarios son el pago y la reclamación. Como norma general, los de naturaleza extraordinaria se pagan por mitades por ambos progenitores, aunque no hay impedimento en fijar otro reparto en el caso de que exista gran diferencia de recursos entre ellos, sea a través de convenio regulador o por sentencia judicial.
Respecto a su reclamación, presentan dos problemáticas muy frecuentes: el desembolso y la acreditación. En primer lugar, surge la siguiente duda: ¿el gasto en cuestión debe realizarse de antemano o puede requerirse antes de realizar el pago? Sobre esta cuestión, caben ambas opciones dependiendo del caso concreto, así como el grado de inmediatez y necesidad. No es lo mismo un gasto ya reconocido a priori como extraordinario, bien por sentencia o convenio, que uno en el que no esté tan claro que cumpla las notas de necesidad, imprevisibilidad y no periodicidad. En segundo lugar, la petición debe ir acompañada de justificación, bien para declarar su carácter extraordinario como para requerir su pago mediante medios de prueba como el recibo o factura. También deberemos fijar la cuantía.
En nuestro ordenamiento existen varias formas de iniciar el procedimiento de reclamación por vía judicial, a la que se suman otras no judiciales (mediación, conciliación…), dependiendo de si el gasto extraordinario en cuestión está incluido o no como tal en sentencia o convenio. Si nos centramos en la vía judicial, recomendamos dos formas:
Por un lado, en caso de estar incluido, es conveniente enviar previamente un burofax a la parte deudora pidiendo que se abonen dichos gastos. Debemos tener en cuenta si ese gasto ha sido consentido o no por el otro progenitor, o si era conocido por él o si se le comunicó, de lo que podría derivarse en un consentimiento tácito. En caso de, aun así, no realizase el pago, podríamos iniciar el procedimiento de ejecución forzosa o demanda ejecutiva del art. 776 LEC, sin la tramitación del incidente previo de reconocimiento (AAP Barcelona, Sec. 18.ª, 33/2018, de 22 de enero -SP/AUTRJ/940422–; AAP Granada, Sec. 5.ª, 126/2017, de 27 de julio -SP/AUTRJ/923867-).
Es interesante mencionar el interés de mora procesal del art. 576 LEC, aplicables a los casos de impago o retraso en el pago de gastos extraordinarios y al procedimiento de ejecución forzosa. La mora procesal suele materializarse en aquellos gastos que ya están previamente previstos en convenio o sentencia. Así, el interés de mora exigible sería “el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”. Por lo tanto, tiene efectos retroactivos en cómputo temporal hasta el momento en el que se realizó el desembolso total del importe del gasto reclamado.
Por otro lado, en caso de no estar incluido, la Reforma procesal 13/2009 del art. 776.4 LEC introduce este mismo supuesto en caso de no estar tampoco previsto en la sentencia de medidas definitivas o en el auto de medidas provisionales, de manera que se otorga mayor protección y garantía procesal al reclamante. En primer lugar, el ejecutante deberá instar la tramitación del incidente previo al despacho de ejecución del art. 776.4 LEC para que el juzgado le acredite dicho gasto, en caso de serlo, como extraordinario (AAP Asturias, Oviedo, Sec. 6.ª, 66/2018, de 29 de junio -SP/AUTRJ/972817–). Acreditado el mismo, presentaremos el escrito de demanda de ejecución forzosa y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que resolverá mediante auto.