El juicio verbal sumario de suspensión de obra nueva, antiguamente denominado interdicto de obra nueva, tiene como finalidad la paralización de una obra que se está llevando a cabo por quien resulta demandado, ante la posibilidad de causar un daño o un perjuicio en la propiedad, posesión o cualquier derecho real del actor.
Su regulación procesal la encontramos en el artículo 250.1.5 LEC, siendo el cauce procedimental a seguir el del juicio verbal y teniendo como características, el estar ante un proceso de carácter sumario, cuya sentencia no tiene efectos de cosa juzgada y sin que se pueda proceder a examinar otras cuestiones distintas a la de la suspensión de la obra, como puede ser la titularidad dominical de la finca o su identificación y sin que se pueda solicitar la demolición de lo ya construido.
Como requisitos para su ejercicio, nuestros Tribunales, vienen exigiendo los siguientes:
1. La obra debe ser nueva, lo que implica que debe existir una alteración de la situación de hecho existente con anterioridad a su realización.
2. Se debe lesionar o perjudicar la propiedad, posesión o un derecho real del actor, que debe acreditar su titularidad.
3. La obra no debe estar terminada en el momento de interponer la demanda. Este requisito no viene referido a un sentido arquitectónico o técnico de la terminación, sino a un sentido jurídico, entendiendo como obra terminada aquella que, pese a que puede no estar finalizada materialmente, ya es susceptible de causar el efecto lesivo a la parte demandante. Este criterio tiene su justificación en el hecho de que no tendría sentido y carecería de objeto, el paralizar una obra con un cierto grado de construcción, cuando los daños efectivos ya se han producido y consumado y no se agravarían por proceder a su terminación desde el punto de vista constructivo.
4. La obra debe ser de cierta entidad.
5. Debe existir una relación de causalidad entre la realización de la obra por el demandado y el daño causado del actor.
Para la interposición de la demanda no es necesario que el actor sea titular registral o catastral del inmueble, sino que es suficiente con que sea el titular del derecho que se ve afectado por la obra, estando facultado para ejercer la acción mientras que no se haya producido la terminación de la construcción o se haya causado el daño, sin que sea de aplicación el plazo de un año establecido en el artículo 439 LEC para los supuestos de las demandas que pretenden retener o recobrar la posesión.
Indicar que no es adecuado acudir a este proceso cuando la acción ejercitada se basa en la posible vulneración de las normativa urbanísticas de naturaleza administrativa, pues en estos supuestos, el perjudicado deberá invocarlas en vía administrativa y en su caso, en vía contenciosa.