Aunque pudiera parecer que los conceptos “alegaciones complementarias” y “peticiones complementarias” son sinónimos, la doctrina los ha diferenciado, pues, a pesar de que se incluyan se incluyan en el mismo art. 426 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tienen significados y finalidades distintas.
Las alegaciones complementarias se encuentran reguladas en el art. 426.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y podemos definirlas como “la introducción de elementos de hecho, no afirmados en los escritos de demanda y contestación, pero conexos con ellos, anteriores a tales escritos y nacida su oportunidad de aportación al proceso tras el conocimiento del acto inicial de alegación por la parte contraria”.
La Sentencia de AP de Valencia, Sección 10ª, de 20 de junio de 2013 (46250370102013100440) dice al respecto que «alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario, las cuales constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma; excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos.”
Por otra parte, en el apartado 3 del art. 426 de la LEC se regulan las peticiones complementarias que a diferencia de las alegaciones del mismo tipo son “aquellas que completarían a otra anterior con la que se encuentran directamente relacionadas. En principio puede existir separada de la inicial, con la que debe guardar la debida conexidad, pero debe responder a una finalidad de conclusión de la pretensión”.
Es bastante frecuente en la práctica que en la Audiencia Previa o, en su caso, en la vista del verbal, se realicen alegaciones y peticiones complementarias por lo que es fundamental tener claras las condiciones necesarias para que sean admisibles.
Delimitación de las alegaciones y peticiones complementarias
En cuanto a las alegaciones, explica la Sentencia de TS de 20 de septiembre de 2018 (SP/SENT/971083) y la del TS del Pleno de 14 de enero de 2014 (SP/SENT/747713) que “los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales.”
El problema que encontramos aquí es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, el Tribunal Supremo, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal (Sentencias del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de febrero de 2010, SP/SENT/496435 y de 5 de julio de 2010, SP/SENT/516231).
Añade igualmente que “Los hechos objeto del debate, quedan fijados con la demanda y no son susceptibles de alteración, pero tal principio debe ser compaginado con el de economía procesal, de tal forma que exista una cierta elasticidad a lo largo del proceso, a la vista de los resultados que se pueden ir produciendo”.
Debemos señalar que el denominador común a estas es la regla general de la mutatio libelli o prohibición de modificar o transformar la demanda, pues se halla prohibida en nuestro derecho procesal, derivada del efecto de litispendencia, cuyo fin no es otro que evitar la indefensión que generaría la introducción sorpresiva de cuestiones nuevas no planteadas en los escritos de alegaciones.
Necesidad de consentimiento del demandado
La Ley no dice nada respecto de la necesidad de consentimiento del demandado cuando se trata de alegaciones complementarias, por lo que entendemos que no es necesario.
Sin embargo, cuando se trata de peticiones complementarias el apartado 3º del art. 426 LEC deja muy claro que, si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición sólo si la otra parte lo consiente, lo que consideramos que será bastante difícil que ocurra, en principio. No obstante, a veces puede resultar conveniente consentirlas para evitar un segundo proceso. En tal sentido se pronuncia la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 11 de noviembre de 2018 (SP/SENT/983307).
¿Quién las puede presentar?
Esta es una cuestión muy controvertida. Por un lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pronuncia al respecto, lo único a lo que hace referencia en su art. 426.1 es que se trata de “litigantes” en plural, pero no establece expresamente que tenga que ser sólo el demandante el que pueda efectuar las alegaciones complementarias. Por otro, entendemos que sería admisible permitir al demando introducir excepciones materiales como alegaciones de este tipo si éstas poseen relevancia y esta relevancia se ha conocido posteriormente, tal y como se especifica en el apartado 4 del art. 426.
Sin embargo existen otros criterios como el de María José Achón que mantiene que “las alegaciones complementarias, solo puede formularlas el demandante o demandado reconviniente, y se refieren a lo alegado de contrario en la contestación de la demanda o contestación a la reconvención, con las restricciones de que en modo alguno puede permitirse al demandante alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas.
Sin embargo, las peticiones complementarias se permiten tanto a demandante como a demandado (aunque no haya reconvenido) y su admisión se subordina a la aceptación de la parte contraria y si no acepta, a que el Juez entienda que su planteamiento no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.”
¿Cómo y cuándo se presentan? La preclusión en las alegaciones complementarias.
Las alegaciones y peticiones complementarias se introducen de forma oral en el procedimiento civil, tanto en el juicio verbal, al inicio del acto de la vista, si procede, como en el procedimiento ordinario, en el acto de la audiencia previa, después de que las partes hayan presentado sus respectivos escrito de demanda y de contestación.
En cuanto al art. 400.1 LEC relativo a la preclusión de la facultad de alegar una vez presentados los escritos rectores, habida cuenta de que sólo sería posible alegar sobre hechos accesorios o complementarios después de que conteste el demandado a la demanda o venza el plazo para hacerlo, afectando tanto a las facultades de alegación fundamentos jurídicos distintos a los introducidos en la misma, como a las facultades de alegación de hechos esenciales distintos de los que se han aducido en aquella y que implicarían, en su caso, una calificación jurídica diferente.
Tal y como hemos expuesto anteriormente La Sentencia de AP de Valencia, Sección 10ª, de 20 de junio de 2013 (46250370102013100440) establece al respecto que las alegaciones complementarias “constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma”.
En definitiva, la preclusión afecta a las alegaciones esenciales, pero no a las alegaciones accesorias que no alteren la causa de pedir y que podemos introducir en la audiencia previa como alegaciones complementarias con carácter previo a ratificarnos en la demanda.
¿Se pueden presentar en la vista del juicio verbal?
El art. 426 de la LEC, tanto en su apartado 1º como el 3º, deja muy claro que las alegaciones y peticiones complementarias se pueden presentar en la audiencia previa del juicio ordinario, pero y ¿qué sucede con el juicio verbal?
La Ley 42/2015 modificó sustancialmente el juicio verbal, perdiéndose una buena oportunidad para introducir claridad definitiva sobre esta cuestión.
La nueva regulación del juicio verbal resulta incompleta y plantea interrogantes importantes, uno de ellos es el relativo a si resulta posible la formulación de alegaciones y peticiones complementarias.
Si no se celebra vista las partes no pueden realizar este tipo alegaciones. En otro caso, la cuestión se revela más conflictiva, dado que el legislador no se pronuncia expresamente al respecto.
En Sepín hemos realizado una Encuesta Jurídica “¿Pueden formularse alegaciones complementarias en el juicio verbal?” (SP/DOCT/75725) sobre este tema tan conflictivo, en la cual cinco de las seis respuestas han sido afirmativas.
Además, múltiple jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como son las Sentencias de la AP Pontevedra, Sec. 1ª, de 13 de mayo de 2019 (SP/SENT/1009280) o de la AP Palmas de Gran Canaria, Sec. 3ª, de 16 de octubre de 2013 (35016370032013100288), se pronuncian sobre este aspecto, especificando que “El art. 426 de la LEC permite hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa, lo que es analógicamente aplicable al juicio verbal”
Extensión de la cosa juzgada a las alegaciones y peticiones complementarias
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (SP/SENT/738128), se refiere a la cosa juzgada material diciendo que es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución «con fuerza o autoridad de cosa juzgada material». Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de abril de 2006 (SP/SENT/364700), citada por aquélla, señala que «La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,… siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC”.
En idéntico sentido se pronuncian la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de junio de 2012 (SP/SENT/681586) y SAP Valencia, Sec. 6.ª, de 4 de febrero de 2014 (SP/SENT/760959).
Conclusiones
En definitiva, hay que tener claros los siguientes puntos para no fracasar a la hora de solicitar tanto las alegaciones como las peticiones complementarias: