La regulación normativa del llamado “derecho de retracto” del deudor o también conocido como retracto anastasiano, la encontramos en el artículo 1535 del Código Civil que establece que, cuando se produce la una venta de un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, así como las costas ocasionadas y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho.
En la actualidad, debido a la transmisión en bloque que muchas entidades financieras están realizando de sus créditos, sobre todo hipotecarios, a fondos de inversión, que los adquieren a un precio inferior a su valor real, esta figura ha sufrido un renacimiento en nuestro panorama jurídico, como una solución más económica para aquellos prestatarios, que ven abierta la posibilidad de cancelar su deuda por una menor cuantía de la realmente debida.
En principio, tal y como está redactado el precepto, parecería que, efectivamente, desde un punto de vista teórico, no existiría ningún problema para que el deudor hipotecario pudiera ejercitar este derecho cuando se produce la transmisión de su crédito a uno de esos fondos, pero, desde el punto de vista práctico y real, nada más lejos de la realidad, pues como indicaremos más adelante, los requisitos que se vienen exigiendo para conceder esa posibilidad, cuando la cesión se ha realizado en bloque, la convierte prácticamente en una utopía.
Así en primer lugar, se exige que el crédito, en el momento de la transmisión, sea litigioso, determinando el propio art. 1.535 CC, que se tendrá como tal, cuando se conteste a la demanda relativo al mismo.
En relación al requisito de la litigiosidad, si bien pudiera pensarse que es suficiente con la existencia de cualquier procedimiento relativo al crédito, esto no es así, pues conforme ha determinado la jurisprudencia, es necesario que, el fondo del asunto debatido, venga referido a la oposición del deudor sobre su existencia, cuantía y exigibilidad, sin que se deba considerar como litigioso cuando únicamente estamos ante un proceso en el que se pretende su ejecución.
En segundo lugar, según la prácticamente unánime interpretación jurisprudencial del artículo 1535 CC, la transmisión ha de ser de un crédito litigioso, en singular, o si se produce la transmisión en bloque de varios, es necesario que puedan ser objeto de individualización y pueda determinarse su precio de forma concreta.
Aquí nos encontramos ante el mayor escollo con el que se topa el deudor que acude a los tribunales, pues prácticamente todas las ventas que se realizan a los citados fondos se produce en bloque, estableciendo un precio global por el conjunto de los créditos transmitidos, lo que tiene como consecuencia que los jueces rechacen la demanda, ante la imposibilidad de individualizar el crédito concreto sobre el que se quiere ejercitar el retracto.
Si se cumplen esos dos requisitos (sobre todo el segundo) lo que ya de por sí, podría calificarse como un milagro, ante la postura mantenida por nuestros tribunales, entonces el deudor cuenta con un plazo de 9 días desde que se le reclama el crédito por el cesionario para poder ejercitar el retracto.
En cuanto al cauce procesal para llevar a cabo el derecho de retracto, se debe interponer el proceso declarativo correspondiente, sin que quepa ejercitarlo en el proceso ejecutivo o en el proceso concreto donde se esté discutiendo el crédito.
Inexistencia de crédito litigioso
AP Madrid, Sec. 9.ª, 69/2019, de 7 de febrero. SP/SENT/995132
AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 59/2019, de 5 de febrero. SP/SENT/992762
AP Barcelona, Sec. 17.ª, 888/2018, de 12 de diciembre. SP/SENT/982799
AP Madrid, Sec. 21.ª, 217/2018, de 29 de mayo. SP/SENT/967881
Cesión en bloque de créditos
TS, Sala Primera, de lo Civil, 165/2015, de 1 de abril. SP/SENT/808193
AP Valencia, Sec. 11.ª, 87/2019, de 22 de febrero. SP/SENT/1002039
AP Cáceres, Sec. 1.ª, 101/2019, de 20 de febrero. SP/SENT/996247
AP Madrid, Sec. 20.ª, 43/2019, de 11 de febrero. SP/SENT/995052
Necesidad de interponer el proceso declarativo correspondiente
AP Jaén, Sec. 1.ª, 27/2018, de 24 de enero. SP/AUTRJ/952960
AP Jaén, Sec. 1.ª, 433/2017, de 29 de noviembre. SP/AUTRJ/943032
AP Lleida, Sec. 2.ª, 139/2017, de 20 de marzo. SP/SENT/905375
AP Madrid, Sec. 12.ª, 25/2017, de 26 de enero. SP/SENT/893882