El TS aclara el límite temporal para la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial en el verbal

Si hay una materia que obliga a estar al día de los vaivenes interpretativos y de los cambios tantos legislativos como interpretativos es la materia procesal.

Imaginemos que en un juicio verbal se nos ha pasado el plazo de 10 días para plantear una declinatoria por falta de competencia territorial (art. 64.1 LEC) . ¿Podríamos plantear o apreciar el órgano judicial de oficio una posible falta de competencia territorial el día de la vista?¿Y si no hay vista?

Veamos la evolución interpretativa de la Sala Primera del Tribunal Supremo:

  • 2000-2013.- Durante mucho tiempo la Sala de lo Civil del TS vino dando el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la falta de competencia territorial (por ejemplo, AATS de 25 de abril de 2006, conflictos nº 3/2006 y nº 105/2005 ; 3 de octubre de 2006, conflicto nº 91/2006 ; 10 de julio de 2007, conflictos nº 61/2007 y 70/2007 ; y 31 de julio de 2007, conflictos nº 2/2007 , 21/2007 y 46/2007 ), solución que, en aplicación del art. 48 LEC , se poshttps://bit.ly/2MuMrdibilitaba así un control de oficio de ambas clases de competencia tan pronto como se advirtiera su falta; por lo tanto, no estaba restringido al inicio del proceso.

En apoyo de esta argumentación la Sala citaba los arts. 416 y 443.3 LEC, puesto que ambos en su redacción originaria permitían dicho examen de oficio, respectivamente, en el acto de la audiencia previa en el procedimiento ordinario y en el acto de la vista en el verbal. Además, la actual distribución de competencias entre el titular del órgano judicial y el secretario judicial tras la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, en cuya virtud se ha atribuido a este último la admisión de las demandas ( arts. 404.1 y 440.1 LEC ), también parece abonar la idea de que el juez pueda apreciar de oficio su falta de competencia territorial con posterioridad al momento inicial del proceso.

  • 2013 a 2015.- No obstante, a partir del año 2013, la Sala cambia de criterio y acudió a una interpretación  literal del art. 58 LEC. Por este motivo, la apreciación del oficio de la competencia territorial, se constriñe al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, siendo por ello inadmisible un examen posterior (en este sentido, y entre los más recientes, AATS de 22 de abril de 2014, conflicto nº 25/2014 ; 29 de octubre de 2013, conflicto nº 126/2013 ; 15 de octubre de 2013, conflicto nº 152/2013 , y 24 de septiembre de 2013, conflicto nº 108/2013 ).

Esta última interpretación partía de la distinción entre el artículo 48 y el 58.

Se constaba que el legislador habia querido diferenciar entre competencia objetiva y competencia territorial, de modo que no reciban el mismo tratamiento procesal. En consecuencia, a diferencia del control sobre la competencia objetiva, se entiende que el legislador ha querido limitar el control de oficio sobre la competencia territorial al momento inicial del pleito, lo que además es coherente con la previsión legal para el control a instancia de parte, pues la ley procesal civil establece que la declinatoria debía plantearse en el plazo del art. 64.1 de manera que, una vez determinado el órgano judicial territorialmente competente, no podían suscitarse de nuevo problemas de competencia territorial.

  • Auto del Pleno de la Sala Primera de 9-9-2015 de Unificación de Criterios.

Ante esa disparidad de criterios en septiembre del años 2015 el Pleno de la Sala señaló que aunque no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitaban un control de oficio en momentos posteriores, aconsejaba adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.

  • ATS, Pleno de la Sala de lo Civil de 20-03-2018 ¿Nuevo y matizado criterio?

Lo cierto es que se produce la Reforma del Juicio verbal por la referida Ley 42/2015 de 5 de octubre que da una nueva regulación a la vista de los juicios verbales y en la redacción vigente se elimina cualquier mención a la posible apreciación de oficio durante el desarrollo de la vista de la falta de competencia territorial. Ello obliga a distinguir entre dos supuestos: si hay vista o si no hay vista.

Porque en los casos en que no haya vista la Sala Primera ha procedido a matizar esta doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC

Así señala:

«Esta sala, reunida en Pleno, mantiene la doctrina jurisprudencial hasta ahora seguida de limitar temporalmente el control de oficio de la competencia territorial, decisión en la que se tuvo en cuenta tanto la salvaguarda del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), para evitar el peregrinaje jurisdiccional, como la necesidad de armonizar las normas de nuestro ordenamiento procesal ( arts. 48 , 58 , 416 y 443 LEC ) con el fin de conseguir una interpretación sistemática y coherente en la materia. No obstante, en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, procede matizar esta doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC , resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial.
Si se interpretara que la supresión de la vista como preceptiva tras la Ley 42/2015 impide el control de la competencia territorial por parte del juez, se generaría una dualidad de sistemas en el control de oficio de este tipo de competencia en función de la clase de procedimiento, ordinario o verbal, que carece de base en la LEC. Además, se daría la paradoja de que el juez careciera de cualquier posibilidad de control precisamente en el juicio verbal (en el que, a diferencia del ordinario, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa) en todos los casos en que el letrado de la administración de justicia no advirtiera la posible falta de competencia territorial antes de dictar el decreto de admisión de la demanda».

Por ello, a día de hoy, si se plantea la posibilidad en un juicio verbal (iniciado con posterioridad al día 6 de octubre de 2015 DT Ley 42/2015) de examinar de oficio la falta de competencia territorial la respuesta será negativa cuando no se ha instado la vista a tenor de la matización del criterio que se hizo en el año 2018.

¿Será esta la solución definitiva? No lo sabemos pero al menos seamos conscientes de la imperiosa necesidad de estar informados.

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