La controversia jurídica de determinar los límites de la Administración Tributaria para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario, con el fin de hacer efectivos los créditos contra la masa tras reforma por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo del 2019 al declarar que “abierta la liquidación en un procedimiento concursal, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal”.
La normativa aplicable con anterioridad a la reforma establecía que sólo los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado de los bienes del concursado podían seguir su curso, si son anteriores a la declaración de concurso y salvo que los bienes o derechos trabados resulten necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor. Una vez declarado el concurso los créditos que se integraban en la masa del concurso no podían tener persecución autónoma, lo que imposibilitaba en caso de impago en el periodo voluntario la providencia de apremio. Esta situación cambió tras la modificación del art. 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la que se ampliaban los supuestos de excepción al principio de no iniciación de ejecuciones de apremio a los créditos contra la masa, pero este precepto, debe coordinarse con lo dispuesto en el art. 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en tanto impide que la Administración inicie de forma autónoma la ejecución de los créditos contra la masa hasta que se cumplan determinadas circunstancias: aprobación del convenio, apertura de la liquidación o el transcurso de un año desde la declaración de concurso.
La interpretación del art. 84.4 Ley Concursal por la Sala Primera del Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 12 de diciembre de 2014 en rec. 2500/2013 y de 6 de abril de 2017 en rec. 2798/2014 confirmaba la veda al inicio de ejecuciones hasta que la apertura de la fase de liquidación o el transcurso de un año desde la declaración de concurso.
Para la Administración Tributaria, este criterio adolecía de cobertura legal aplicable desde que la modificación de la Ley 38/2011 del art. 55.1 de la Ley Concursal y la nueva redacción del art. 164.2 Ley General Tributaria, admitiendo -ahora sí- providencias de apremio con relación a los créditos contra la masa, en todo caso.
El alcance del nuevo artículo 164.2 Ley General Tributaria no es admitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo porque si bien no es baladí la sustitución -como término de referencia temporal- de la providencia de apremio por la diligencia de embargo del artículo 55.1, párrafo segundo de la Ley Concursal, dicha circunstancia no justifica una nueva postura de la Administración.
En la aplicación conjunta de la normativa tributaria y concursal conviene distinguir dos planos diferenciados. Por un lado, la dimensión procedimental u orgánica, que dirime la concurrencia competencial entre diferentes órganos ejecutores. Por otro lado, el plano sustantivo que, en los supuestos de concurrencia de acreedores, establece cuál de ellos tiene derecho a cobrar prioritariamente. Y estos dos ámbitos no deben confundirse, toda vez que una cosa es la prioridad para continuar la ejecución y otra distinta la preferencia crediticia.
Tanto es así que, a través de unos actos la Administración no se asegura el cobro del crédito pues, con independencia de la eventual autonomía de ejecución -que se rechaza por el TS-, habrá que estar al régimen de preferencia previsto en la Ley Concursal.
Consecuentemente, en la interpretación conjunta de los arts. 164.2 de la Ley General Tributaria y arts. 55 y 84.4 de la Ley Concursal se determina que, abierta la liquidación por la Administración tributaria no procede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa, al menos hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal.