Inconstitucionalidad de la irrecurriblidad de resolución de la jura de cuentas

 

Confieso que cuando leí la redacción que a los arts. 34.2 y 35.2 LEC, referentes a la popularmente conocida como jura de cuentas y minuta jurada, dio la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no salía de mi asombro.

No solo por la atribución de la resolución del incidente de minuta y cuenta a los Letrados de la Administración de Justicia sino fundamentalmente por la irrecurribilidad de la su resolución.

En cuanto a la atribución competencial es cuestionada porque, aunque los LAJ tengan todo mi respeto en cuanto a preparación y competencia, según mi modesto criterio, debería ser una atribución a los Jueces como manifestación de la limitación de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117 CE o, al menos, si la resolución la hacen los Letrados, como sucede con la resolución de la impugnación por excesivas e indebidas, admitir el posterior recurso de revisión ante el Juez.

En este mismo sentido se pronunció ya en nuestro libro serie oro el Magistrado, entonces Secretario Judicial, Hernández Vergara (SP/DOCT/13075) indicando:

«Ahora bien, en el incidente del art. 34 (como en los previstos en los arts. 29 y 35), la facultad  resolutoria encomendada al Secretario Judicial no se limita a la apreciación de requisitos o presupuestos procesales. En este caso tampoco se trata de una actividad resolutoria de lo adjetivo, sino de lo sustantivo…. El procedimiento contemplado en el art. 34, aunque accesorio de otro principal y de carácter privilegiado, permite la decisión de una controversia material o sustantiva entre partes, que pueden no estar de acuerdo sobre el fondo de la cuestión planteada en el mismo, consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero. La resolución del incidente exige tener en cuenta las alegaciones de las partes y la posible prueba documental existente (la cuenta presentada con los justificantes, las actuaciones que obren en el proceso y la documentación que hubiera aportado el deudor requerido para acreditar hechos impeditivos, obstativos o excluyentes). Además, en caso de que se haya de estimar la solicitud, debe fijarse la cantidad que ha de entregarse al procurador. También debe realizarse pronunciamiento sobre las costas del incidente…  Estos argumentos me llevan a considerar que, en este caso, la atribución de la capacidad resolutoria del incidente al Secretario Judicial invade aquel núcleo esencial de la actividad jurisdiccional que debe quedar en manos exclusivas de Jueces y Magistrados. Ese núcleo consiste en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pues bien, la decisión del incidente de cuenta de procurador (como los de provisión de fondos o cuenta jurada de abogado) supone juzgar sobre la controversia mantenida entre las partes relativa a si se han reembolsado o no, en todo o en parte, las cantidades que el poderdante está obligado a entregar del procurador y si la cantidad pretendida por éste es proporcionada a las actuaciones practicadas en el proceso. Además, la fijación de la cantidad que debe satisfacerse se realiza bajo apercibimiento de apremio si el poderdante no la entrega en los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo acuerda, lo que supone, también, hacer ejecutar lo juzgado».

Pues bien la gravedad radicaba en que como señalaban los apartados segundo de los arts. 34 y 35 contra el decreto resolutivo no cabía recurso alguno quedando vedado el acceso a la revisión y a la segunda instancia.

Pues bien esta manía del legislador de eliminar la apelación que parece ser una constante en las últimas reformas se ha visto rechazada por la STC de 14 de marzo de 2019 del Pleno del Alto Tribunal que ha decidido, por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 (para procuradores) y del inciso “y tercero” del párrafo  segundo y cuarto del art. 35.2 (para los abogados) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Aunque el Decreto que dicten nuestros LAJ no produzca cosa juzgada y por ello no impidan un ulterior proceso ello no es suficiente para justificar la irrecurribilidad.

La sentencia, cuya ponente ha sido la Magistrada Encarnación Roca, considera que “la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia.»

Nos alegramos de esta Sentencia ya que se impedía que las decisiones de Los Letrados de la Administración de Justicia fueran revisadas por los jueces y tribunales, que son los titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

La sentencia explica que dicha actuación “prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia”. De ahí que la mera posibilidad de impedir que dicho acto no pueda ser objeto de revisión por parte de un juez o tribunal origine una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, llama la atención como el TC se atribuye la función de Legislador y precisa de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

Eso sí confieso que cuando leí la nota de prensa 39/2019 del TC me confundió pues el título indicaba:

» El TC declara inconstitucional la falta de recurso para impugnar el decreto de los letrados de la administración de justicia cuando se reclaman honorarios de abogados y procuradores por indebidos» y no incluía mención alguna a la minuta y cuenta cuando sabemos que contra el decreto de impugnación por excesivos y/o indebidos cabe revisión y que no es lo mismo impugnación de tasación del art. 246 LEC que minuta y cuenta de los arts. 34 y 45 LEC. Hago esta mención por si alguien incurre en el mismo error de lectura que yo.

La Sentencia se publicó en el BOE el 15 de abril de 2019, fecha desde la que produce sus efectos.