A pesar de la primacía de la jurisdicción penal que recoge el art 44 LOPJ: “el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional”, parece que en caso de concurso de acreedores es posible alterar esta premisa. Así sucede en el reciente Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019.
El Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona solicitó que se solucione el conflicto positivo de competencia suscitado con el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid. El conflicto se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil que lleva el concurso de cuatro sociedades del Grupo Sequor y el órgano de instrucción que, en unas diligencias previas de procedimiento abreviado por presuntos delitos contra la Seguridad Social e insolvencia punible, decidió acordar como medida cautelar el bloqueo de las cuentas de las mencionadas sociedades.
Una vez declarado el concurso, el Juzgado mercantil requirió al de instrucción para que levante el bloqueo. Este último justificó su competencia en la primacía de la jurisdicción penal, al estar atribuido a este orden el procedimiento de responsabilidad civil derivada de delito, también le correspondía conforme a las reglas de la LECCrim, acordar su aseguramiento mediante la adopción de medidas cautelares, sin que la situación concursal de las sociedades pueda modificar este régimen competencial.
Las razones para sostener lo contrario por parte del Juzgado de lo Mercantil son las siguientes:
La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo entiende en primer lugar que, no concurre la prohibición de planteamiento de conflicto de competencia a los tribunales penales porque esta se ciñe a los procesos penales y no a la responsabilidad civil derivada de delito ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurarla. Desde la declaración de concurso el patrimonio de las concursadas está afectado por las medidas de restricción de las facultades patrimoniales del deudor y según el ordinal 3º del art. 86.ter.1 LOPJ es competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso conocer de las ejecuciones contra el patrimonio del deudor. Ya hemos visto que, entre las excepciones a este principio que recoge el art. 55 LC, no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal. En consonancia con ello, el ordinal 4º del mencionado precepto de la LOPJ recoge también que es competencia del Juez del concurso adoptar medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor. Por lo tanto, no cabe que un tribunal distinto adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso.
El art. 189 LC cuando plantea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia no opta por legitimar al Juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado, sino que prevé que el Juez del concurso pueda adoptar medidas de retención del pago a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la futura sentencia penal. Esto quiere decir que el eventual crédito por responsabilidad civil no se sustrae a las reglas del concurso de acreedores.
En ningún caso puede el Juez de instrucción adoptar medidas cautelares sobre la masa activa. Por todos estos razonamientos se declara la competencia del Juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado.