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Concatenación de aclaración y subsanación y cómputo de los plazos para recurrir

Escrito por Miguel Guerra Pérez | 27 de marzo de 2019 - 08:58
 

Es claro que, en los supuestos en los que una de las partes pide aclaración, se interrumpen para todas ellas, hayan pedido o no la aclaración, los plazos para recurrir.

Así lo disponen los arts. 214 y 448.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y el art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Concretamente el art. 448.2 LEC establece que: “los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre o en su caso, a la notificación de su aclaración o a la denegación de ésta”.  Ello significa que planteada una aclaración no opera el plazo para recurrir hasta que la misma se resuelva, ya sea en sentido favorable o desfavorable siendo la notificación de tal resolución aclaratoria la que marca el «dies a quo».

Lo mismo sucede en los casos de la subsanación o complemento del art. 215 LEC aunque el art. 448.2 de la norma rituaria contemple tan sólo la aclaración y no la subsanación dada la solución proporcionada por el artículo 267.8 LOPJ, añadido por la LO 19/2003, de 23 diciembre. que dispone: «los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociese o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”. (En este sentido Auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 y Sentencia de 18 de mayo de 2007)

Esta norma, además, está de acuerdo con la propia naturaleza del Auto de aclaración o rectificación, que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 febrero de 1996, «está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación «.

Igualmente, está resuelta la increíble contradicción existente entre el art. 267.9 LOPJ (modificado por la LO 1/2009) y el art. 215.5 LEC (modificado en idéntica fecha por la Ley 13/2009), y que ya planteamos en el año 2010, en Encuesta Jurídica de Sepín (SP/DOCT/15835). A la pregunta de cual las dos redacciones debía prevalecer: si la reanudación del plazo señalado en la norma procesal o, su reinicio, señalado en la norma orgánica. A ello dio respuesta el ATS del Pleno de la Sala Primera, de 4 de octubre de 2011 (SP/AUTRJ/652332) resaltado posteriormente por los  AATS de 28 de octubre de 2013 o de 7 de febrero de 2018.

Dichos Autos, siguiendo la doctrina del TC, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, mantienen el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del Auto o Decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.

Otra duda frecuente que muchas veces nos han suscitado es que la corrección de errores manifiestos aritméticos no afecta al cómputo del plazo para recurrir tal y como señala el ATS, Civil del 30 de junio de 2009.

Finalmente, señala la jurisprudencia que la solicitud aclaratoria o de subsanación manifiestamente improcedente no siempre se admite para prolongar artificiosamente los plazos para recurrir. Ello es así desde la doctrina sentada en la Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 352/1993, de 29 de noviembre de 1993 y núm. 170/1995, de 20 noviembre de 1995 que sancionaron la utilización de la petición de aclaración de Sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio.

Pues bien, ahora la STS, Sala Primera, de lo Civil, 163/2019, de 14 de marzo (SP/SENT/994908) resuelve otro tema curioso y analiza cómo computan los plazos para recurrir cuando se han concatenado una primera aclaración y posteriormente un complemento o subsanación de la resolución.

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Veamos el supuesto de hecho y las fechas para entender la Sentencia:

– Notificada la Sentencia el 30 de enero, el 2 de febrero de 2015 se solicitó la aclaración y la rectificación de errores materiales de la misma. En el escrito se solicitaba la aclaración y la rectificación de errores «con independencia de la solicitud de omisión de pronunciamientos (sic) que presentaremos en el momento procesal oportuno». El juzgado dictó un Auto el 18 de febrero en el que declaró que no procedía realizar aclaración ni subsanación alguna a la Sentencia. Dicho Auto fue notificado el 20 de febrero.

– El 23 de febrero de 2015 (transcurridos por tanto más de cinco días desde la notificación) se solicitó que se dictara un Auto en que se resolviera sobre los pronunciamientos omitidos.

– Tras varias incidencias, el 8 de septiembre de 2015, se interpuso un recurso de apelación que fue inadmitido por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Sentencia el 9 de marzo de 2016 , en la que acordó su inadmisión del recurso de apelación porque había sido interpuesto fuera de plazo, ya que el plazo para interponerlo debía computarse desde que se notificó al apelante el Auto de 18 de febrero de 2015.

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal el TS señala:

1.- Que no es obligado formular simultáneamente la solicitud de aclaración de la sentencia o la corrección de errores materiales, prevista en el art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la solicitud de complemento prevista en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No olvidemos que ambas tienen plazos diferentes de dos y cinco días respectivamente. Pero que no sea obligada la formulación simultánea de ambas solicitudes no supone que la solicitud de complemento pueda formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el de «cinco días a contar desde la notificación de la resolución».

2.- En casos como el planteado en el que se concatenaron primero una solicitud aclaratoria y posteriormente el de subsanación o complemento no existe precepto alguno ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevea, al contrario de lo que ocurre con los recursos, que el plazo de solicitud de complemento se vea interrumpido por la solicitud previa de aclaración.

3.- En el caso concreto se señala la independencia de la aclaración y del complemento y prueba de ello es que se anticipaba un futuro complemento. Si ello es así debió interponerse el complemento en el plazo legal de cinco días desde la notificación de la resolución con independencia de la aclaración. Entiendo pues, que si el complemento surge como consecuencia del Auto aclaratorio entonces la doctrina que recoge esta sentencia que se comenta sería distinta.

4.- Aún cuando el juzgado, en la Providencia en la que rechazó de plano la solicitud de complemento, añadiera «sin perjuicio de que la parte interponga recurso de apelación contra la sentencia dictada» ello carece de trascendencia porque en ese momento había transcurrido con creces el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo que la presentación extemporánea del recurso de apelación no se debió a la confianza en las indicaciones del juzgado.

Por todo ello, concluye la Sala Primera, que la concatenación de solicitudes de aclaración y, resuelta esta, de complemento de la sentencia no puede servir para alargar artificialmente los plazos de interposición del recurso de apelación.

En conclusión: si se quiere solicitar aclaración y subsanación se puede hacer en el mismo o en diferente escrito pero cada una en su plazo (2 y 5 días respectivamente) dado la independencia de ambas, salvo el caso, que considero excepcional, que la subsanación surja como consecuencia del Auto aclaratorio.

Esta Sentencia resuelve una cuestión muy sencilla pero sin duda de interés para todos los Letrados y Procuradores y habrá de tenerse en cuenta.

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