El objetivo del presente post es determinar la competencia territorial en los supuestos de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y ss. del Código Civil. Nos surgen varias dudas al respecto debido a que tanto la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como la nueva, no se pronuncian de forma expresa sobre el tema.
En la LEC de 1881, la jurisprudencia constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo venía entendiendo que la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de responsabilidad civil extracontractual estaba determinada por la clásica regla del forum comissi delicti o del lugar de producción de los perjuicios reclamados.
La Sentencia del TS de 28-1-1960 indicó que sólo cedía la doctrina según la cual era competente el Juez del lugar donde los daños y perjuicios se causaron en los supuestos en que no había indicio ni principio de prueba alguno de las alegaciones del actor, que la obligación de indemnizar por culpa extracontractual era exigible en el Juzgado del lugar donde los perjuicios fueron ocasionados, así como los daños, siendo preferente aquel en el que se realizó el hecho generador o causal de la culpa extracontractual aunque fuera diferente el lugar donde se manifestaron o sufrían por el perjudicado sus efectos dañosos, indicando la posterior jurisprudencia que la competencia se atribuía en tales casos al Juzgado correspondiente donde se descubrían los daños por ser aplicable el denominado forum comissi delicti.
Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se incorporó un fuero especial de competencia en el art. 52.1.9.º, únicamente para el supuesto de circulación de vehículos a motor, que establecía que “En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños”, pero seguía sin especificar cuál era la competencia territorial en el resto de supuestos de responsabilidad extracontractual.
Más tarde, el 11 de marzo de 2004, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo formalizó el siguiente Acuerdo sobre competencia para la ejecución del auto de cuantía máxima:
«El Juez territorialmente competente para la ejecución del Auto de cuantía máxima, previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe ser el del lugar en que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el art. 52.1, 9.º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por constituir dicho Auto de cuantía máxima un título judicial, recogido en el art. 517.2, 8.º LEC 2000, lo que excluye la aplicación del art. 545.3 LEC 2000, y su remisión a los arts. 50 y 51 de dicho cuerpo legal».
Ante tantas dudas que surgían sobre el tema, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia entendió que al no establecer La Ley de Enjuiciamiento Civil ningún fuero especial para las acciones basadas en el artículo 1.902 del Código Civil, en el supuesto de personas físicas, debía de aplicarse a las mismas lo dispuesto en el artículo 50: «1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado (…)».
Igualmente se debía aplicar el mismo criterio cuando se trataba de personas jurídicas, pues el Tribunal Supremo en su auto de 5 de octubre de 2016 (SP/AUTRJ/873117), entre otros muchos, entendió que al tratarse de una persona jurídica debía aplicarse el art. 51.1 LEC, siendo el fuero electivo para el demandante pudiendo escoger, el del lugar del domicilio del demandado o el lugar donde la situación o relación jurídica había nacido o debía surtir efectos, siempre que en dicho lugar tuvieran establecimiento abierto al público. Pero ¿debe entenderse por tal el lugar donde se produce el daño? La respuesta es afirmativa.
Considera de igual modo que esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita que el demandante tenga que desplazarse a un lugar distinto y lejano de donde se produjeron los hechos alegados como base de la responsabilidad que exige, y en donde, además, ha de cumplirse la obligación de hacer que reclama.
Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo entre otros, en Autos de 28 de junio de 2017 (SP/AUTRJ/910436) y de 12 de noviembre de 2004 (SP/AUTRJ/142976).
Parece que nuestra jurisprudencia, cuando se trata de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y ss. del Código Civil, se muestra claramente a favor del domicilio del demandado en el caso de persona física y tratándose de persona jurídica, éste podía optar por presentar la demanda en el juzgado del lugar del domicilio social de la demandada o en el juzgado del lugar en el que se produjo el siniestro y nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público.