Es sabido que las transmisiones de inmuebles a pérdidas no deben pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal en tanto sólo resulta procede someter a tributación aquellas situaciones en las que existan incrementos de valor por la transmisión de los citados. También que es un hecho notorio que aquellos/as contribuyentes que pagaron el Impuesto en una situación de pérdida han procedido, dentro de los plazos de prescripción y trámites previstos legalmente al efecto, a iniciar un procedimiento para la devolución del tributo indebidamente ingresado mediante una solicitud de rectificación de autoliquidación y que, colapsados los ayuntamientos, son más que superados los plazos de respuesta. Si solicitada la devolución del tributo vía rectificación de la autoliquidación, no tengo aun respuesta por el Ayuntamiento, ¿qué pasos deben de seguirse?
El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones tributarias se regula en los artículos 126 y siguientes de RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en concreto, la Administración Local cuenta con un plazo legal de seis meses para resolver conforme regulación en el artículo 128 del citado cuerpo legal.
La ausencia de una resolución expresa en el plazo de seis meses conferido al efecto conlleva la aplicación de las reglas del silencio administrativo lo que supondrá la desestimación del a la devolución de la plusvalía solicitada al ayuntamiento. No obstante, el contribuyente podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación.
El artículo 14 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición (…) sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
Relacionado con el anterior, el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales (…) se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios (…) cuya población supere los 250.000 habitantes; municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas y; municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (en adelante los denominaremos “grandes municipios”).
Por tanto, iniciado un procedimiento de rectificación de la autoliquidación por el IIVTNU con solicitud de devolución de ingresos indebidos en el que no se ha obtenido respuesta por el ayuntamiento con consideración de “gran municipio” en el plazo de seis meses podrá interponerse un recurso (recordemos potestativo) de reposición o acudir a los Tribunales Económico-Administrativos Municipales e interponer la correspondiente reclamación. Ambos en el plazo de un mes desde el día siguiente al que produzca efectos el silencio administrativo.
Si el procedimiento se ha iniciado en un ayuntamiento que “no es gran municipio” procederá la interposición de un recurso de reposición, ostentando en este supuesto el carácter de obligatorio a los efectos de tener por agotada la vía administrativa previa a acudir a la vía judicial.
Para resolver un recurso de reposición, sea de carácter potestativo u obligatorio, el ayuntamiento cuenta con un plazo de un mes.
Habrá que diferenciar si la notificación de la resolución desestimatoria es por un ayuntamiento de un “gran municipio”, permitiéndose la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa en plazo de un mes a computar desde el día siguiente a la notificación o, caso de no tratarse de un “gran municipio”, la notificación de la resolución produce la finalización de la vía administrativa previa, siendo el único recurso posible el planteado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes.
Si ha transcurrido el plazo de un mes sin resolución opera nuevamente las reglas del silencio administrativo, y la reposición se considerará desestimada, de acuerdo con el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo interponerse la reclamación o recurso que proceda.
Nuevamente diferenciamos si el recurso de reposición se interpuso ante un ayuntamiento de un “gran municipio”, posibilitando la interposición de una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal en plazo de un mes a computar desde el día siguiente al que produzca efectos el silencio administrativo (obligatoria para tener por finalizada la vía administrativa previa a la judicial), o si este ”no es gran municipio” la ausencia de respuesta al recurso de reposición determinará el fin de la vía administrativa previa y posibilitará el planteamiento del correspondiente recurso en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
El cómputo de los plazos tributarios en vía administrativa o económico-administrativa es particular, téngase en consideración que cuando la normativa tributaria señala el plazo de un mes a computar desde el día siguiente. En la práctica supone que estos deban computarse de fecha a fecha, aunque se inicien en su cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto. Es decir, notificado el día 14 del mes de marzo, el recurso o reclamación podrá interponerse el 15 de marzo, pero nunca podrá superar en su presentación el 14 del mes de abril (incluido). Por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, de 4 de julio del 2018.
Para resolver una reclamación económico-administrativa el TEAM cuenta con un plazo de un año como norma general.
En estos supuestos ha finalizado la vía administrativa y para intentar obtener la devolución del IIVTNU habrá que instar el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados competentes en un plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto si existiera resolución expresa o, si no nos han contestado a ninguno de los recursos en un plazo de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto, en atención al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con relación a los plazos para la interposición de recursos judiciales ante las actuaciones presuntas de la Administración es fundamental conocer el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de abril del 2014 en la que se reconoce que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.