El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 14/2019, de fecha 09/01/2019, recaída en Recurso nº 1800/2017, en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto por el trabajador contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia nº 1230/2016, de fecha 14/12/2016, recaída en el Recurso de Suplicación nº 553/2016, en la que igualmente se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia nº 477/2015, de fecha 28/12/2015, dictada en los Autos nº 632/2015, seguidos en materia de contrato de trabajo y en los que fue demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).
La cuestión que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la determinación del cómputo de la antigüedad en la empresa cuando nos encontramos ante un trabajador fijo discontinuo.
Y aun cuando, la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el RCUD por incurrir en una causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación (1), ya que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe (artículo 214.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), no se indica la infracción legal que haya cometido la sentencia recurrida ni, consecuentemente, se fundamenta en modo alguno su recurso explicando mínimamente las razones por las que entiende que la sentencia de contraste contiene la buena doctrina [artículos 207, 210 y 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Y también Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/09/2014 (Recurso nº 66/2014)], no es menos cierto que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica que la del demandante, lo que impondría, en cualquier caso, estar a ese mismo criterio jurisprudencial inveterado (2).
A tales efectos, no podemos obviar que es el Convenio Colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los “complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador” (artículo 26.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre).
En definitiva, es el Convenio Colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que sólo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 12 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre), figura contractual diferente a la del contrato de trabajo fijo-discontinuo (artículo 16 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre).
Y es el Convenio Colectivo de aplicación (3) el que expresamente establece en su artículo 67.1 relativo a la antigüedad que “este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio”, de modo que de la propia literalidad del precepto se desprende que para cumplir cada trienio de antigüedad es necesario tener tres años de prestación de servicios efectivos en la empresa.
No podemos olvidar que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, aunque la RAE exprese como uno de sus significados que es el “tiempo que alguien ha permanecido en un cargo o empleo”, este tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo.
Y más específicamente en los supuestos de contratación por tiempo indefinido de carácter fijo-discontinuo, no cabe confundir la fecha de vinculación a la empresa por la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, con el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios en las temporadas que lo motivan (4), tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
A mayor abundamiento, esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos (5).
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la determinación del cómputo de la antigüedad en la empresa cuando nos encontramos ante un trabajador fijo discontinuo, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que reitera la jurisprudencia que rige sobre la materia.
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(1) Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/07/2017 (Recurso nº 3358/2015); 30/03/2017 (Recurso nº 2155/2015); y 29/03/2017 (Recurso nº 2185/2015), entre otras.
(2) Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/12/2018 (Recurso nº 300/2017); 12/09/2018 (Recursos nº 3309/2017; 3300/2017; y 2784/2017); 07/06/2018 (Recurso nº 2977/2017); 06/06/2018 (Recurso nº 1696/2017); 05/06/2018 (Recurso nº 1836/2017); 05/06/2018 (Recursos nº 2781/2017; y 1836/2017); 13/03/2018 (Recurso nº 446/2017; y 77/2017); 01/03/2018 (Recurso nº 562/2017; y 192/2017); y 18/01/2018 (Recurso nº 2853/2015).
(3) IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). (BOE nº 164/2006, de 11 de julio).
(4) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/03/1997 (Recurso nº 2827/1996).
(5) Sentencias del TJUE de fechas 17/10/1989, dictada en el asunto Danfoss, C-109/88 (ECLI:EU:C:1989:383); y 03/10/2006, dictada en el asunto Cadman, C-17/05 (ECLI:EU:C:2006:633).