La figura del Coordinador de parentalidad surge en los Estados Unidos entre los años ochenta y noventa[1], cuando se plantea el problema creciente de un gran número de separaciones y divorcios que conllevan un riesgo elevado para los niños. Susan Boyne y Anne Marie Termini fueron las pioneras en desarrollar esta figura y quienes, tras su experiencia, crearon el primer manual de entrenamiento para futuros coordinadores de parentalidad en 2003. Una ADR (Alternative Dispute Resolution) centrada en los niños.
En Europa, esta figura se ha ido implantando desde principio de siglo en países como Alemania, Inglaterra, Italia o Francia.
No obstante, en España, tendremos que esperar hasta julio de 2013 cuando en la sentencia de la AP Barcelona, de 26 de julio, con referencia SP/SENT/739036, de la mano del Magistrado Pascual Ortuño, se inicie un interesante camino para la ayuda de las familias, designando por primera vez a un Coordinador de parentalidad con el objetivo de planificar con ambos progenitores, y con especial atención a los dos hijos, la normalización del sistema de custodia establecido.
Desde ese momento, se han ido sucediendo las sentencias que recurren a esta figura para situaciones muy conflictivas o cronificadas, incluso en otros territorios autonómicos que han puesto en marcha diferentes proyectos piloto para la incorporación del coordinador de parentalidad al sistema judicial. Además de en Cataluña, aunque no se menciona de forma directa, sí se refiere a su labor en su legislación[2], las Islas Baleares, tienen proyectos desde 2015, la Generalitat Valenciana desde 2017, o más recientemente la Comunidad de Madrid, desde 2018, pero también cuentan con ellos Aragón, Extremadura, Canarias, o Castilla La Mancha.
¿Cuáles han sido las principales necesidades detectadas?
La principal es la cronificación de conductas obstructivas en intervención en las familias. Cuando se encuentran incapaces de seguir adelante necesitan a otra persona que vaya poniendo pautas en aras de ir asumiendo su responsabilidad.
Otra necesidad es la imposibilidad de abordar esta cronificación desde otros ámbitos de intervención en los Servicios de Apoyo y Mediación Familiar. La orientación y apoyo psicológico y la mediación no pueden abordar estos asuntos sin saltarse los límites de su labor, y además ambos son voluntarios, se necesita una figura complementaria con una labor que pueda realizarse desde estos centros.
Por otro lado, estamos hablando de situaciones muy específicas en las que se ha perdido la capacidad para encontrar un acuerdo, las familias se sienten desesperadas y angustiadas y de forma inconsciente se han olvidado de los hijos, hay dificultades para priorizar las necesidades de estos tras haber enfatizado sus diferencias tras su paso por la vía judicial.
¿Cuáles son los principios vertebradores de la intervención del Coordinador de Parentalidad?
39 CE (SP/LEG/2314): …” Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos”, … “ Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”
158 CC (SP/LEG/2311): facultando al juez para tomar las decisiones para proteger a los hijos
LEY ORGÁNICA 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321)
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) a lo largo de números artículos, por citar algunos, art. 141 bis, 365, 769 y siguientes
LEY 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio (SP/LEG/2997 )
LEY 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (SP/LEG/6437) de Cataluña
¿Realmente existen muchas diferencias con la mediación?
Los matices distintivos pueden extraerse de la pregunta anterior, no obstante, el siguiente cuadro ofrece de manera sencilla las principales diferencias:
Coordinación de Parentalidad |
Mediación |
Graduación de la confidencialidad | Confidencial |
Ofrece indicaciones, valora | Neutralidad |
Toma decisiones | Las decisiones la toman los mediados |
Intervención centrada en los hijos | Imparcialidad (Multiparcialidad) |
No voluntario | Voluntaria |
Formación en mediación + derecho procesal familiar +detección de violencia de género | Formación en mediación |
Sujeto al régimen jurídico del funcionario público | No sujeto al régimen jurídico del funcionario público |
Duración de entre 3 meses y un año | Duración entre 8-12 sesiones |
Puede realizar trabajo de grupocon los padres, madres o hijos de las distintas familias | Las sesiones serán para una sola familia |
¿Cuáles son los principales objetivos de la coordinación de parentalidad?
[1] Primeramente en California y Colorado, aunque la primera norma que recoge la labor de este profesional se publica en Oklahoma
[2] LEY 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (SP/LEG/6607)
[3] La multiparcialidad posibilita potenciar en cada momento del proceso a la parte más desequilibrada o debilitada, de manera que, haciendo fuerte a una parte se consigue el equilibrio necesario para poder tomar decisiones conjuntas y equitativas.
[4] Siempre teniendo en cuenta que con el abogado del progenitor A, se habla del progenitor A, no de los dos.
[5] Facilitando herramientas que ayuden a la asunción de responsabilidad.
[6] trabajadores sociales, psicólogos…
[7] El componente emocional del conflicto se lleva todo por delante, incluida la lógica, impidiéndonos ser racionales.
[8] Desde cuando ver la televisión, jugar a videojuegos, tratamientos médicos, acudir a excursiones…
[9] Por ejemplo, primero el conflicto es la expareja, luego es el abogado que es malísimo, pero hay que incluir la relación con la familia extensa, y la familia reconstituida, por la influencia que puede tener sobre el núcleo familiar.