Las abstenciones en las votaciones de las Comunidades de Propietarios

 

El propietario que pudiendo votar decide no ejercer su derecho, ¿qué valoración ha de darse a su posición a los efectos del cómputo de las votaciones? ¿Podrá, posteriormente impugnar el acuerdo?

Se trata de una cuestión de enorme importancia y también de una gran casuística, pues es necesario conocer el sentido del voto para poder saber si un determinado acuerdo ha sido adoptado o no, así lo ha considerado el legislador al regular el régimen de propiedad horizontal en Cataluña al señalar expresamente en el art. 553.24.3 del CCCat que el voto de los propietarios que se abstienen se computa en el mismo sentido que la mayoría obtenida.

Sin embargo, en la LPH no existe precepto legal alguno, por lo que será la doctrina y la jurisprudencia la que nos dé respuesta a estos interrogantes.

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En primer lugar, hay que tener en cuenta que, si un propietario asiste a la Junta, deberá ser en esta dónde emita su voto, es decir, podrá hacerlo a favor o en contra, por lo que esta tercera postura, la de asistir y no manifestar el sentido de la votación, no puede relegarse a un momento posterior, pues en este caso se daría ventaja al que se abstiene, ya que, si se pudiera tener una “segunda oportunidad” cuando se recibe el acta, lo aconsejable sería que ningún propietario emitiese el voto en la propia Junta.

Partiendo de esta máxima, deberíamos diferenciar dos tipos de acuerdos dependiendo de los quorum necesarios para su aprobación; los de mayoría simple y los de unanimidad y mayorías cualificadas.

En los primeros, las decisiones salen ya de la propia Junta, pues no es necesario el cómputo de los ausentes, bastando con el acuerdo de los presentes, de tal modo que habrá de saber los votos a favor y en contra, por lo que, si alguno de ellos se abstiene, es decir, no se pronuncia, su postura no contará para la adopción del acuerdo, lo mismo que ocurriría si a la hora de votar un determinado punto del orden del día se ausentase el propietario. En definitiva, que los respectivos quorum hay que alcanzarlos con el resto de los propietarios que votan a favor o en contra. Así se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 6 de octubre de 2009 (SP/SENT/492283).

En el segundo supuesto, unanimidad y mayorías cualificadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal, se trata de acuerdos en los que hay que computar la totalidad de cuotas y propietarios, es decir, es necesario tener en cuenta también el voto de los ausentes, pudiendo en este caso, ratificar o dejar sin efecto lo aprobado en Junta, señalando este precepto “…se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.

Entonces, ¿dónde quedan aquí las abstenciones? En estos casos, no computan para formar el quorum, pero, una vez adoptado, se adhieren al acuerdo.

Pongamos un ejemplo para verlo más claro:

Si en la Comunidad hay 30 propietarios, a la Junta asisten 12 y 5 votan a favor, 4 en contra y 3 abstenciones, si solo es necesaria la mayoría simple de los presentes, el acuerdo se habría adoptado. Es decir, no se tienen en cuenta las abstenciones.

Si fuese necesaria la mayoría cualificada, teniendo en cuenta que el cómputo se hace con la totalidad de cuotas y propietarios, el acuerdo también se ha adoptado en Junta, sin contar con las abstenciones, que sí se suman al acuerdo de mayoría, como se si tratase de ausentes que no contestan en el plazo de treinta días, pero, desde luego, posteriormente, habrá de computarse el posible voto en contra de los ausentes, pudiendo ratificarse o dejarse sin efecto. Es decir, en este caso, no tienen en cuenta para formar las mayorías pero se incrementan al acuerdo adoptado.

En el caso de la unanimidad para que el acuerdo se hubiese adoptado, hubiese sido necesario el acuerdo de los 12 presentes, sin contar con las abstenciones, posteriormente, habrá que notificar a los ausentes y, como en el acuerdo de mayoría cualificada, esperar, pues quedará sin efecto si alguno de los no asistentes, votan en contra.

Por otro lado, la contestación en el plazo de 30 días del art. 17, regla 8.ª, LPH queda exclusivamente reservada para los ausentes, como dice expresamente este precepto, y no es válida para los que, estando presentes, pudieron votar negativamente y no lo hicieron.

En los acuerdos de simple mayoría; los propietarios que asisten a la Junta pero no se pronuncian ni a favor ni en contra, no contarán para nada, el quorum deberá obtenerse con el resto de los propietarios, aunque la jurisprudencia parece dividida con respecto a si se deben considerar o no como asistentes.

En cualquier caso, lo que esta claro es que la abstención (o la negativa a votar) no permite luego impugnar judicialmente, sin que después se permita cambiar el voto a ningún propietario, pues de ser así sería recomendable para todos no comprometerse con el voto afirmativo o negativo.

Otra de las dudas que surgen en la interpretación de la repetida abstención es si se puede entender que es lo mismo que “salvar el voto”, no pudiendo entenderse como tal, pues la abstención es no manifestarse en sentido alguna y “salvar el voto”, debe hacerlo, al menos, para poder impugnar.

Por lo tanto, la abstención no le permitirá optar por derechos futuros de impugnación, pues tuvo posibilidad clara de manifestar su discrepancia y no lo hizo. Además, la abstención en junta no puede permitir tampoco que luego comunique una posición contraria al acuerdo adoptado.

Las votaciones en la Junta de Propietarios