Hace unos días se dio a conocer la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2018 (Asunto Otegi Mondragón y otros c. España) (SP/SENT/976499), en la que se estimaba la pretensión de los cinco demandantes, al considerarse vulnerado el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SP/LEG/5862), sobre derecho a un proceso equitativo, en un procedimiento por terrorismo que se había juzgado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La resolución europea tuvo su eco mediático y uno de los demandantes incluso convocó una comparecencia con la prensa para exponer su visión del pronunciamiento. Pero su difusión por los medios de comunicación se vio parcialmente amortiguada por otra noticia, también de Tribunales, de mayor interés para la ciudadanía como es la referida a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las operaciones hipotecarias y la posterior reunión y acuerdo de su Pleno.
A diferencia de lo que ha parecido darse a entender, el Tribunal Europeo no ha entrado a examinar el fondo del asunto —consistente en el intento de los demandantes de constituir un partido político que realmente estaba bajo el control de la banda terrorista ETA—, sino un aspecto estrictamente formal del mismo, pero de mucha trascendencia, la parcialidad o no de la Presidenta del Tribunal que les enjuició, sobre la base de unos hechos acaecidos durante un procedimiento penal precedente, protagonizados por la misma Magistrada en otro juicio contra uno de ellos.
Procedimiento antecedente
Los hechos que sirven de antecedente se remontan a un primer procedimiento en el que el primero de los demandantes fue condenado por enaltecimiento del terrorismo y absuelto de los cargos de reunión y asociación ilícita por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 2 de marzo de 2010 (SP/SENT/499423). Durante el acto del juicio, al concluir la declaración del encausado, la Presidenta le preguntó si condenaba el terrorismo de ETA, negándose este a responder, replicando aquella con la frase “ya sabía yo que no me iba a responder a esta pregunta”. La resolución condenatoria fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de febrero de 2011 (SP/SENT/545504) puso en entredicho la imparcialidad de la Magistrada, declaró nula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordenó la celebración de un nuevo juicio con otros tres Magistrados diferentes. Tras celebrarse este, la sentencia de 2 de julio de 2011 fue absolutoria (SP/SENT/640585).
Procedimiento actual
En un nuevo procedimiento penal —que es el que hoy ha estudiado el Tribunal Europeo sobre la base del aludido antecedente— el acusado y absuelto en el procedimiento anterior y otras cuatro personas más fueron enjuiciados también por la misma Sección de la Audiencia Nacional, integrada por los mismos tres Magistrados, motivo por el cual los tres fueron objeto de recusación por el enjuiciado en el procedimiento precedente, por la parcialidad y prejuicios que había evidenciado la Presidenta entonces, extensible hoy a los restantes Magistrados. Tal recusación fue rechazada y el juicio se celebró, resultando condenados el primero y otro de los acusados a diez años de prisión por pertenencia y dirección de la banda terrorista, y los cinco acusados, lo fueron además a la pena de inhabilitación para participar en las elecciones durante el tiempo de sus respectivas condenas.
Esta resolución judicial fue recurrida en casación por los cinco condenados, los dos primeros incidiendo especialmente en la falta de parcialidad del tribunal colegiado que les condenó. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (SP/SENT/673794), por tres votos contra dos, estimó en parte los recursos, rechazando los motivos de parcialidad aducidos, y redujo a seis años y seis meses las penas de privación de libertad para los dos principales acusados y seis años para los restantes, mas las penas de inhabilitación para concurrir a las elecciones para todos ellos.
El Tribunal Constitucional fue el siguiente escalón a través de los recursos de amparo que formularon los cinco condenados. En su sentencia de 22 de julio de 2014 (SP/SENT/772074), con siete votos frente a cinco, también se desestimaron los motivos relativos a la parcialidad de la Presidenta de aquella Sala de la Audiencia Nacional por tratarse de procedimientos con objetos diferentes.
Pronunciamiento europeo
Es en este punto donde interviene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de la sentencia que aquí nos ocupa, en la que, de forma unánime, se aparta de los aludidos criterios mayoritarios de los Tribunales nacionales. En esta sentencia el órgano europeo declara que el segundo juicio celebrando ante la Audiencia Nacional transgredió el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en su aspecto relativo al derecho de los demandantes a un proceso equitativo e imparcial.
La resolución europea parte de la circunstancia de considerar que con su comentario en el juicio antecedente la Presidenta evidenció un prejuicio frente al demandante, prejuicio que respecto a este segundo procedimiento venía a plantear dudas razonables acerca de su imparcialidad. Estimó también que esas dudas a su vez debían extenderse respecto a los restantes miembros del Tribunal, que también intervinieron en el primer juicio.
Por último, en relación con los daños morales que reclamó uno de los demandantes —por importe de 40.000.- €.—, dispuso su improcedencia, esta vez con un voto disidente, al considerar que la simple constatación de aquella vulneración “constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente”.
Conclusiones
En consecuencia, el Tribunal europeo, es cierto, dio un tirón de orejas a España por haber permitido la celebración de un juicio que mostraba dudas razonables acerca de la imparcialidad de los Magistrados, principalmente la Sra. Presidenta, tal y como se denunció a través de la figura de la recusación, que rechazaron los órganos judiciales nacionales.
Pero exclusivamente analiza esta cuestión formal, sin abordar el fondo del asunto, ni los delitos por los que se condenó a los demandantes, ni declarar la nulidad del juicio, ni ordenar volver a celebrarlo. Simplemente declara que ante esas dudas de parcialidad debió haberse estimado la recusación.
El pronunciamiento europeo supone la constatación de que nuestro Estado de Derecho funciona correctamente, porque formamos parte de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un resorte impugnatorio más al que podemos acudir todos los que veamos vulnerados nuestros derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando estimemos que la maquinaria judicial nacional no ha reconocido esas transgresiones.
Y a la vez también debe servir de claro espejo a los integrantes de nuestros órganos judiciales para que la imparcialidad que deben mostrar en los procedimientos judiciales siga siendo absolutamente rigurosa, como lo es en la práctica totalidad de los juicios, sin que quepa espacio alguno para la exteriorización de comentarios espontáneos pero inapropiados e improcedentes, que pueden dar al traste con un impecable enjuiciamiento.