Dice el art. 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (SP/LEG/5718) que cuando una persona extranjera no reúna los requisitos para la solicitud del derecho de asilo, se podrá no admitir a trámite dicha solicitud mediante resolución motivada que deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.
Por su parte, el art. 17 de la misma norma establece que la comparecencia personal que se produce tras la presentación de la solicitud deberá realizarse sin demora y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.
La Oficina de Asilo y Refugio (OAR) computa los plazos establecidos en los arts. 17 y 21 indicados ut supra, conforme a la jurisprudencia constante de la Audiencia Nacional, por citar algunos ejemplos, la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 24 de enero de 2017 (SP/SENT/890392) establece que dicho cómputo se realiza desde que se presenta el escrito de solicitud, es decir, 96 horas desde aquella, sin exclusión del cómputo de los domingos y festivos, la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 6 de noviembre de 2017 (SP/SENT/934547) que señala, en relación con la solicitud de reexamen, que la acepción «dos días» se computa como 48 horas desde dicha solicitud de reexamen, sin exclusión del cómputo de los domingos y festivos, o la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 21 de julio de 2017 (SP/SENT/914586) que directamente informa que el plazo de denegación de petición de asilo debe realizarse desde la hora de presentación, fuera de plazo, la tramitación se realiza por trámite ordinario y con autorización de entrada y permanencia provisional.
Toda esta doctrina, aunque interpretada sobre la normativa anterior, continúa siendo de aplicación tras la Ley 12/2009, como ha confirmado el propio Tribunal Supremo.
Las razones para establecer esta lectura se realizan con base en dos motivos fundamentales, el primero es que es acorde con la interpretación constitucional que dice que la situación de limitación de la libertad no pueda ser mayor a los cuatro días establecidos por la norma según medie o no un festivo. Es por ello que entiende clara la intención del legislador, en ningún caso deben superarse los cuatro días o las 96 horas.
El otro motivo consiste en que el plazo debe computarse desde la presentación, lo que de facto se traduce en que este deba ser de cuatro días contados, es decir, de 96 horas, lo que además es coherente con la línea que marca el Tribunal Supremo, y que es acorde con los principios de rapidez y urgencia que rigen en los procedimientos de inadmisión a trámite y de solicitud de reexamen.
La admisión de la solicitud cuando se aplica el procedimiento en frontera tiene consecuencias muy importantes (art. 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre), ya que supone su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional en España, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente, de ahí que en aras de dar mayor seguridad jurídica, tanto para funcionarios, solicitantes como para abogados, consideramos un acierto que se haya realizado una petición por parte del Defensor del Pueblo para que se indique en el propio documento de formalización, del preciso momento incluyendo día y hora, en que se hace la primera entrevista, así como un eventual reexamen.
Dada la particularidad y complejidad de dicho procedimiento en frontera, los abogados no pueden en muchos casos, prestar una eficaz asistencia jurídica a personas que se podrían encontrar en una situación tan delicada, de ahí que sea necesario que tanto los solicitantes de asilo, como sus abogados, incluso los funcionarios que formalizan la petición y el resto de personas que puedan estar involucradas, conozcan indubitadamente el momento en que la solicitud se debe considerar admitida a trámite por silencio administrativo, una vez que se formalice una solicitud de protección internacional en virtud del procedimiento en frontera.
Por tanto, confiamos en que encuentre pronto acogida dicha recomendación:
«Dar las instrucciones oportunas para que los funcionarios encargados de la tramitación del procedimiento, una vez se formalice una solicitud de protección internacional en virtud del procedimiento en frontera, tanto en la primera solicitud como en el reexamen, informen expresa y fehacientemente al peticionario, dejando constancia en el impreso de formalización del día y hora en que se cumple el plazo máximo para resolver, así como de las consecuencias del transcurso de estos plazos”.
¡eBook gratis! 20 de junio: Día Internacional del refugiado