¿Es conforme a la Constitución la obligación de los Colegios de Abogados y Procuradores de prestar asistencia jurídica gratuita?
Kristina Nikolaeva Georgieva
Redacción jurídica de Sepín
La Ley 2/2017, de 21 de junio, que modificó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su art. 1 que “El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley”. Sigue diciendo, en su art. 22, que dichos profesionales “tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio”, y, en el art. 25 que se establecerán “los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales”.
A raíz de la aprobación de dicha Ley, ha surgido polémica en relación con la obligatoriedad de que los Colegios de Abogados y Procuradores formen parte del servicio de asistencia jurídica gratuita.
Por dicha razón, interpusieron recurso de inconstitucionalidad n.º 4578/2017, con fecha 21 de septiembre de 2017, 50 diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, contra los apartados uno, dos, cuatro y cinco del artículo único de la Ley 2/2017 antes mencionada.
Los recurrentes consideraban que los preceptos impugnados vulneraban los artículos 10, 14, 24, 35, 37 y 38 de la Constitución Española, entendiendo que la obligatoriedad de que los Colegios Profesionales formen parte del servicio de asistencia jurídica gratuita atentaba contra la dignidad de la persona y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, discriminación respecto del resto de españoles al imponer a un sector de profesionales la obligación de realizar un servicio público, que no se aseguraba que el justiciable carente de recursos sea defendido por un profesional que cuente con la necesaria especialización y formación, vulneración del derecho al trabajo, limitación del derecho a la negociación colectiva y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, vulneración de la libertad de empresa, pues el ciudadano sigue siendo libre para colegiarse como abogado o procurador, pero ha perdido la libertad para decidir si, además, se adscribe o no al sistema de justicia gratuita.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, en Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, ha desestimado todos y cada uno de los preceptos impugnados.
En cuanto al examen de la vulneración del art. 10 CE, el Tribunal igual que el Abogado del Estado no alcanzan a vislumbrar cómo el nuevo régimen jurídico puede contravenir dicho artículo, pues en la demanda no se encuentran argumentos que fundamenten por qué la obligatoriedad de los servicios de asistencia jurídica gratuita atenta contra la dignidad de la persona y contra el libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, el derecho a la igualdad tampoco se considera infringido. No se expone qué elementos comunes constitucionalmente relevantes entre los respectivos términos de comparación justificaría la necesidad de llevar a cabo un juicio de igualdad.
Tampoco se aprecia por el Tribunal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España “establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con el objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales”.
La alegación relativa a la vulneración del art. 35 CE todavía encuentra menos fundamento constitucional, pues el hecho de que el art. 35 CE garantice que todo ciudadano que reúna las condiciones legalmente establecidas pueda acceder libremente a una profesión u oficio no quiere decir que el legislador no pueda regular, cuando así lo requiera el interés general, el ejercicio de dicha profesión u oficio. Son numerosas las normas de nuestro derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesionales y oficios imponiendo para ello requisitos diversos.
No puede reconocerse por el Tribunal relevancia a la alegación relativa a “la mísera cuantía de los baremos indemnizatorios actualmente vigentes”, pues en ninguno de los preceptos impugnados se concretan dichos baremos.
Por último, se considera que el derecho a la libertad de empresa no garantiza que el legislador no pueda establecer medidas que incidan en este derecho.
Por todo lo expuesto con anterioridad y por considerar el Tribunal que “la obligatoriedad de prestar servicio de asistencia jurídica trae causa de la necesidad de asegurar el derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 119 de la Constitución como derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y a las disponibilidades presupuestarias”, desestima el recurso de inconstitucionalidad.