Nulidad de varias cláusulas que Iberia utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros

 

El Tribunal Supremo ha dictado una relevante sentencia en materia de cláusulas abusivas en los contratos de transporte aéreo de pasajeros.

La reciente resolución de 13 de noviembre de 2018, desestima el recurso de casación interpuesto por Iberia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta estimaba las acciones colectivas ejercitadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) respecto de varias condiciones generales utilizadas por la compañía en sus contratos, declarándolas abusivas y, por tanto, nulas, y ordenando a Iberia que cesara en su uso.

Las cláusulas impugnadas son tres y las analizaremos a continuación:

  1. Cláusula que permitía al transportista, en este caso a Iberia, a modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad«.

El texto de la estipulación es el siguiente: «El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con diligencia razonable. En caso de necesidad el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete. El transportista, salvo que otra cosa se indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino«.

Esta condición general otorga a la compañía aérea la facultad de realizar determinadas modificaciones en las condiciones del contrato de transporte concertado con el consumidor como pueden ser la identidad del transportista, la utilización de aviones ajenos, la modificación o la supresión de escalas.

Consideran los Magistrados que la expresión «en caso de necesidad» es excesivamente genérica o ambigua y puede interpretarse, razonablemente, de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias«, lo que permitiría, en ocasiones, exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañía aérea si modificara las condiciones del contrato.

El Alto Tribunal confirma pues la nulidad de esta cláusula, argumentando que la excesiva imprecisión de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor.

  1. Cláusula relativa a la exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace. 

Esta condición general establece: «El transportista, salvo que otra cosa indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino«.

El Tribunal confirma su nulidad, pues se trata de una cláusula redactada en términos excesivamente genéricos que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista. La exención de responsabilidad, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de este.

  1. Cláusula «no show».

Tiene el siguiente contenido: «Dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc., puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete«.

El Tribunal Supremo analiza en esta resolución esta cláusula, que es una de las más controvertidas del sector aéreo, ya que permiten que las aerolíneas cancelen, por ejemplo, el billete de vuelta si el pasajero no ha utilizado el de ida y los ha comprado de forma conjunta.

Se mantiene que la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea, ahora bien, una vez que ese billete con varios tramos ha sido comercializado, el hecho de que el viajero no utilice uno de ellos (el de ida o el de vuelta) no causa un perjuicio para la aerolínea, teniendo en cuenta que ha cobrado el precio íntegro del billete. La ausencia de un pasajero en el avión no incrementaría sus costes, en cualquier caso, sucedería lo contrario.

Concluye el Tribunal que esta cláusula supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, ya que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es el pago del precio, se le priva del disfrute de la prestación contratada, que, por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa, ha decidido o se ha visto impelido de disfrutar solo en parte.

Celebramos esta sentencia, que, sin duda, facilitará las reclamaciones de los consumidores y, aunque afecta solo al caso de Iberia, el criterio del Supremo podrá exigirse al resto de compañías aéreas con este tipo de cláusulas.

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