Las dudas acerca de cuándo se entiende recepcionada la notificación de una resolución para poder así computar el plazo y presentar el correspondiente escrito quedan solucionadas con las Circulares 71/2018, de 6 de septiembre, y su aclaratoria la 72/2018, de 11 de septiembre, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, que dan luz a la polémica que planteaban las diferentes fechas y horas que aparecen en cualquier carátula de LexNET.
Partimos del art. 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dispone:
“Tiempo de la comunicación.
Por otro lado, hay que tener en cuenta el art. 162 LEC que impone la obligatoria utilización del sistema de notificaciones electrónicas y el art. 7 del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre.
Dicho precepto determinaba:
“Artículo 7. Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.
Lo cierto es que, en la práctica, a nuestros procuradores les entra la notificación utilizando el sistema LeXNet y, en la carátula, aparecen varias fechas y horas. Incluso esta se desdobla en dos partes: en una primera está el mensaje y en otra el historial del mismo.
Surge rápidamente la duda, ¿cuál es la fecha/hora de la recepción?¿Cuál debe tenerse en cuenta a efectos del art. 151.2? ¿La de arriba o la de abajo? De todas las fechas/horas de la carátula, ¿con cuál nos quedamos?
A veces entre la fecha y hora de envío y la recepción por el Colegio de Procuradores y luego por el concreto procurador pasan horas, un día o, incluso varios, cuando media el fin de semana.
El tema se analizó por la SAP de Pontevedra, Sec. 1.ª, 396/2014, de 24 de noviembre (SP/SENT/886030), que ya se cuestionó si lo importante era el momento en que el documento accedía al Buzón virtual de Procuradores o cuando lo recibía el procurador y se decantó por la primera de las respuestas.
Argumentaba la AP que era en dicho momento, cuando se generaba el resguardo, cuando se acreditaba la recepción al procurador porque este la tenía a su disposición con solo acceder al buzón del referido Colegio y señalaba que si existía una eventual demora en hacerlo no obstaba a la eficacia de la notificación.
Una vez que la comunicación con origen en el órgano judicial «entraba» en el buzón del Colegio de Procuradores había cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión. Añadía la AP Pontevedresa que, si cada uno de los procuradores pudiera ad libitum posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el «sistema común» previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y contemplado en el art. 162 LEC, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia.
Así pues, es el «resguardo acreditativo de la recepción» por medios telemáticos e informáticos, al que se refiere el apdo. 2 del art. 151, por remisión al art. 162.1 el que acredita que la comunicación procedente del órgano jurisdiccional llegó al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, sin que sea necesario un nuevo «reenvío» o «remisión» particularizada desde dicho Colegio a cada uno de los procuradores, dado que estos tienen pleno y libre acceso a aquel.
Igualmente lo señala la Sala Tercera del TS, en Sentencia del 6 de octubre de 2015: “De manera que, resultando pacífico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo (AATS de 4 de octubre de 2012, Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011, Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010, Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010, Rec. 1565/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 2009, Rec. 2491/2009, entre otros). En el mismo sentido, entre las resoluciones más recientes, STS de 9 de junio de 2014 -recurso de casación 2600/2013- y ATS de 9 de julio de 2015 -recurso de casación 207/2015-«.
Pues bien, las Circulares 71/2018, de 6 de septiembre, y su aclaratoria la 72/2018, de 11 de septiembre, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, concretan cuando se entiende enviada al señalar que:
«La fecha/ hora de envío que aparece en la carátula de la resolución, se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón de Lexnet del ICPM, por lo que a partir de la mencionada fecha y hora tenemos que tener en cuenta el artículo 151.2.
Adjuntamos una carátula de LExNET a modo de ejemplo y señalamos la fecha que señala el ICPM como válida:
Agradecer al Colegio de Procuradores este tipo de Circulares que potencian la seguridad jurídica y, aunque la misma va dirigida a los Procuradores de Madrid, esperamos que sigan idéntico criterio otros Colegios de Procuradores de España donde se aplica igualmente dicho sistema de notificaciones.