El auge de las nuevas tecnologías y la falta de regulación legal de las mismas hace que derechos como el honor, la intimidad y la propia imagen se vean, en ocasiones, afectados y, en peores situaciones, vulnerados por su uso incorrecto, llegando cada vez más estas situaciones a nuestro Tribunales. Por ello, en este caso, voy a comentar la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, Sala Primera, de lo Civil, 476/2018, de 20 de julio, que versa sobre si la publicación en la red social Twitter, por parte de una persona, de información médica e imágenes de otra, es constitutiva de una intromisión ilegítima en los citados derechos.
La Sentencia tiene especial importancia, pues, aunque el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en otra ocasión sobre estas circunstancias, en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 91/2017, de 15 de febrero, comentada en este blog, aquí el conflicto versa entre particulares, sin la intervención de los medios de comunicación. El origen de la controversia, como ya se ha comentado, tuvo lugar con la publicación por parte de la superior jerárquica de una empresa pública de tuits con comentarios y fotografías relacionados con la baja médica por depresión de un trabajador, por lo que se analiza la posible intromisión de los derechos protegidos en el art. 18.1 de nuestra Constitución por los hechos acontecidos.
En primer lugar, en cuanto a la intromisión del derecho a la propia imagen, opina el Alto Tribunal que resulta necesario conocer el alcance del citado derecho que se entiende como “un derecho fundamental de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permite su identificación y determinación acerca de información gráfica general por los rasgos físicos personales del titular que pueden tener una dimensión pública, por lo que otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción y/o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, con independencia de la finalidad perseguida”.
Como sucede con el resto de derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto e ilimitado, sino que se encuentra “sujeto a las limitaciones derivadas de los demás o de la concurrencia de singulares circunstancias, que excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión”, por lo que no en todos los supuestos en los que son usadas fotografías subidas a las redes por terceros van a constituir una intromisión ilegítima al citado derecho.
Ante los hechos expuestos, el Tribunal entiende que en la Sentencia no se ha producido vulneración alguna del derecho a la propia imagen por los siguientes motivos: primero, la captación de la imagen en el evento público, y segundo, la previa publicación en Internet, sobre la que no se hizo objeción alguna.
Tal y como ha venido afirmando la jurisprudencia, el consentimiento para la difusión de una fotografía en redes sociales no conlleva la autorización para una divulgación de manera distinta, pues no se dan los requisitos del consentimiento expreso, pero se debe tener en cuenta que la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de la misma cuando, por sus características, es una “consecuencia natural” de carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet, como sucedió en este caso en el que la fotografía se realizó en un evento público y no hubo objeción alguna una vez accedió a la red social, no habiendo, por tanto, intromisión a la propia imagen.
La sentencia analiza también la posible intromisión del derecho al honor y a la intimidad, pues, junto con la fotografía, se añadieron unos comentarios acerca de la baja por enfermedad del trabajador y por su participación en el acto de carácter político.
En cuanto el derecho al honor, entiende el Tribunal Supremo que no hubo vulneración, pues se publicaron comentarios veraces sobre la participación en actos políticos, siendo, por tanto, las manifestaciones “opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante”, teniendo un cierto interés general sin incluir un carácter vejatorio o insultante.
No ocurre lo mismo en cuanto al derecho a la intimidad, pues los comentarios también hacían referencia a la situación de baja laboral de la trabajadora por enfermedad, situación que queda amparada por la protección del art. 18.1 CE, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante en la vida privada. Únicamente en los casos en los que esas comunicaciones podrían estar justificadas serían para los supuestos de denuncia ante la empresa empleadora, mutuas o autoridades competentes el carácter injustificado de la baja, pero en ninguno de los casos se puede hacer público por Twitter al alcance de todos. No estando, por tanto, justificada la situación, existió intromisión ilegítima del derecho a la intimidad del demandante.
Aunque el uso de las redes sociales no se encuentre actualmente regulado, no quiere decir que exista “inmunidad” acerca de las publicaciones que realizamos y del origen de estas, por lo que debemos ser cautelosos con lo que subimos a las redes sociales y su origen, aunque en esta ocasión parece que el Tribunal Supremo se inclina por flexibilizar los criterios a la propia imagen, pues si no manifestamos objeción alguna sobre la fotografía publicada, se puede entender que estamos dando nuestro consentimiento, con algunos matices, y, por tanto, no podremos alegar la vulneración de este derecho fundamental.