Si la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17 de mayo de 2018 confirmaba que el método de comprobación de valores basado en el art. 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, basado en la aplicación de coeficientes multiplicadores a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario es válido (siempre que esos coeficientes hayan sido determinados y publicados por la Administración tributaria competente), el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de mayo de 2018 no lo duda: son nulas las liquidaciones tributarias efectuadas por la Administración en las que hubiera empleado como método de comprobación de valores los coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral regulado en el art. 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación con el método de comprobación de valores, en concreto acerca del significado y alcance de la Sentencia del Alto Tribunal:
Es la facultad de la Administración Tributaria para rectificar las autoliquidaciones tributarias presentadas, en concreto la facultad de la Administración de modificar el valor de los bienes consignados en las correspondientes declaraciones tributarias.
Mediante datos, cuantificaciones o magnitudes contenidas en Registros de carácter oficial, caso del Catastro inmobiliario, a los que dota de una presunción de validez y eficacia, sin entrar a analizar si son datos genéricos, presuntos o meramente hipotéticos, y sin considerar la evolución -al alza o a la baja- de los precios del mercado inmobiliario.
Regulado en el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ponen a disposición de la Administración los siguientes métodos de comprobación de valores:
Ninguno exento de polémica en Juzgados y Tribunales.
La valoración de inmuebles mediante una comprobación de valores afecta a prácticamente la totalidad de los tributos, piénsese, por ejemplo, en las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, si bien, principalmente, son tributos potencialmente sujetos a una comprobación de valores: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El medio de comprobación de valores por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal se encuentra regulado en el art. 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y permite la rectificación de aquellos valores de inmuebles consignados en la declaración que resulten inferiores a los valores consignados mediante la aplicación de unos coeficientes genéricos (para prácticamente todos los inmuebles de un mismo municipio) a los valores consignados en el catastro inmobiliario.
Básicamente, que por la Administración se prescinde de cualquier actividad de individualización y análisis del bien inmueble, lo que supone un notable ahorro de costes en los procedimientos y obliga al contribuyente a la impugnación de las liquidaciones tributarias resultantes.
En resumen, que no puede ser considerado jurídicamente como un medio de comprobación de valores.
Cuando la Administración acude a una comprobación de valores por estimación por referencia no está ejercitando realmente la facultad de comprobar los valores declarados, sino que aplica una fórmula abstracta, general y retórica, que adolece de la suficiente motivación del valor económico e impone un valor numérico sin individualización, singularización ni examen.
Por otra parte, indica que el hecho de que los coeficientes figuren en anexos de disposiciones reglamentarias, distribuidos con carácter único por poblaciones, no les confiere un plus de autenticidad o presunción de veracidad que pueda ser inmune a presunciones de valoraciones distintas como son los datos económicos consignados en declaraciones o autoliquidaciones tributarias, lo que supone la transformación de un procedimiento tributario en un mero mecanismo administrativo.
En conclusión, el método de comprobación del art. 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real.
Este criterio expresado en la resolución cuenta con un voto particular en defensa del uso de un sistema de coeficientes.
Básicamente, que todas aquellas liquidaciones tributarias que son o han sido objeto de rectificación por la Administración modificando el valor del inmueble mediante el empleo de un método de comprobación de valores de coeficientes podrán impugnarse o solicitar su rectificación, quedando el procedimiento o reclamación a instar únicamente limitado para su ejercicio al plazo de prescripción tributaria y a la adopción del criterio del Tribunal Supremo por los Tribunales Económico-Administrativos.