La Orden Europea de Investigación (“OEI”) tiene su origen en la Directiva 2014/41/UE, de 3 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo (SP/LEG/14437) y nace con la vocación de erigirse como único instrumento penal transfronterizo para la obtención de pruebas en el ámbito geográfico de la Unión Europea. Esta Directiva se acaba de transponer a nuestro ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 3/2018, de 11 de junio (SP/LEG/24246), que, a su vez, ha venido a modificar la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea (SP/LEG/16100), en cuyo Título X (arts. 186 a 223) se regula este instrumento —a partir del día 2 de julio de 2018 en que entra en vigor—, en sustitución del hasta ahora vigente “exhorto europeo de obtención de pruebas”. En estas líneas, vamos a tratar de esbozar unas breves pinceladas meramente esquemáticas sobre este nuevo instrumento.
Se configura como una resolución penal expedida por la autoridad competente de un Estado de la Unión Europea (“Estado de emisión”) para la realización en otro Estado también miembro (“Estado de ejecución”) de una o varias medidas de investigación destinadas a su utilización en un procedimiento penal; o la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de la autoridad competente del Estado de ejecución.
También se extiende a la realización de otras medidas concretas como el traslado temporal de detenidos, comparecencias telefónicas, videoconferencias, obtención de información de cuentas o transacciones bancarias o financieras, entregas vigiladas, investigaciones encubiertas e intervención de las comunicaciones, cada una de ellas con su regulación específica y detallada en dicha Ley 23/2014 y a las que no nos vamos a referir en estas escuetas anotaciones, meramente introductorias.
Queda fuera del ámbito de este instrumento la transmisión de los antecedentes penales, que se rige por su normativa específica.
Son “autoridades de emisión” los Jueces y Tribunales que conozcan el proceso penal en el que se están investigando los hechos y que hayan admitido la prueba y los Fiscales en los procedimientos que dirijan, cuando la medida que interesen no limite derechos fundamentales.
Y “autoridad de ejecución” de la OEI es el Ministerio Fiscal, quien la recibirá y registrará, para, acto seguido, o bien asumirla para su reconocimiento o ejecución, o bien, en caso de contener medidas limitativas de derechos fundamentales o de que la autoridad de emisión así lo exija, remitirla al Juzgado o Tribunal competente.
Debe documentarse en un formulario que figura en un anexo de la propia Ley 3/2018, en el que expresamente se recogerán: los datos de la autoridad de emisión; el objeto y motivos de la orden; la información necesaria sobre la persona o personas afectadas; la descripción de la conducta delictiva objeto de investigación o proceso y normas penales españolas aplicables; la descripción de la medida o medidas de investigación que se interesan y de las pruebas a obtener, y las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita que sean respetados por el Estado de ejecución.
La autoridad de emisión podrá emitirla, de oficio o a instancia de parte, siempre que:
Varias, por ejemplo:
Una vez recibida la OEI de otro Estado miembro, la autoridad española emitirá a la mayor brevedad, y en todo caso en un plazo de 30 días desde su recepción (prorrogable excepcionalmente por otro plazo igual), un Auto (si el competente es el Juez) o un Decreto (si lo es el Fiscal) de reconocimiento y ejecución de la orden o, en su caso, su devolución, denegación o suspensión, si concurren las causas previstas legalmente para ello.
Si la medida de investigación solicitada existiera en el Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar, aquella autoridad llevará a cabo su ejecución, que, en particular, siempre tendrá lugar cuando aquella consistiera en:
En aquella resolución, la autoridad española reconocerá el cumplimiento de los requisitos previstos para la ejecución y la ordenará, con dictado de las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas interesadas.
La ejecución se deberá llevar a cabo “sin demora”, en todo caso en un plazo de noventa días desde el dictado de la repetida resolución, salvo que se haya interesado un plazo más corto o haya de realizarse en una fecha concreta, o que concurra alguna causa de suspensión. Si no pudiese llevarse a cabo en aquel plazo se informará de inmediato a la autoridad de emisión, con exposición de los motivos.
Una vez practicadas las medidas, las pruebas obtenidas se trasladarán de forma inmediata a la autoridad de emisión, con indicación, en su caso, de si deben ser devueltas o no a la autoridad de ejecución. El traslado podrá suspenderse en el caso de que se hubiera recurrido la resolución de reconocimiento y ejecución de la orden, salvo que se aprecien razones que aconsejen el traslado inmediato.
Esta nueva Orden Europea de Investigación busca la efectividad y la agilización de los trámites para la obtención de pruebas para procedimientos penales, entre los Estados de la Unión Europea. Con aquellos anhelos nació también en su día la Orden Europea de Detención y Entrega (la llamada “OEDE”), respecto a la que se han evidenciado muy preocupantes distorsiones en cuanto a su aplicación, con interpretaciones muy dispares de unos países miembros a otros, y sin que, pese a lo que dicta el espíritu de la norma, rija en la práctica en todos los casos el principio de reciprocidad que debe presidir estas actuaciones de colaboración judicial entre países europeos.
Acontecimientos recientes me han convertido en escéptico; me encantaría estar equivocado.