Es objeto de este comentario la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia que declara que los repartidores de la empresa Deliveroo son falsos autónomos y que crea un precedente histórico en el actual mercado para los nuevos modelos empresariales.
El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por un repartidor de comida (rider) contra la plataforma de reparto de comida Deliveroo, sobre la calificación de una prestación de servicios, en el que se discute si se es trabajador autónomo o asalariado. El servicio prestado por la empresa es sencillo, únicamente con un dispositivo electrónico y la previa instalación de una aplicación informática (app), se accede a toda la oferta gastronómica y con un solo clic acude un repartidor de la compañía al domicilio para entregar el producto escogido.
La Juez considera que la relación presenta rasgos que solo son concebibles en el trabajo dependiente y por cuenta ajena como son:
– El Rider debía descargarse la aplicación desarrollada en su teléfono móvil, que era gestionada y administrada por la empresa.
– La empresa era la que decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones.
– La empresa tenía en todo momento geolocalizado al trabajador.
– El Rider carecía de libertad, dentro de su horario, para rechazar pedidos.
– El Rider, aun cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía de organización empresarial, siendo la empresa la titular de la plataforma virtual.
– La empresa es la que decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador y que este percibía con independencia del cobro por parte de la empresa.
– El Rider es la «cara de Deliveroo», es decir, que representa a la firma ante sus clientes
La jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios en los supuestos de dudosa calificación del contrato para determinar si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios o ante un contrato de trabajo. Estos indicios se sistematizan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, en la que se declara que: «Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador«.
La Juez tiene en cuenta esos indicios de laboralidad clásicos, pero, a su vez, incorpora elementos novedosos para identificar la dependencia y la ajenidad: la plataforma como medio de producción y la gestión de la app sobre la que se basa todo el sistema, por tanto, los verdaderos medios de producción son los tecnológicos.
El caso Deliveroo es una muestra de los problemas que tienen que afrontar los nuevos modelos empresariales y plantea serias dudas legales sobre la manera de relacionarse entre la multinacional y sus repartidores. Además, no hay que olvidar que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.