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El Tribunal Supremo aplica la perspectiva de género en una sentencia histórica sobre tentativa de asesinato y maltrato

Escrito por Ana Vidal Pérez de la Ossa | 21 de junio de 2018 - 08:02

 

El pasado 24 de mayo, el Tribunal Supremo hizo historia, adoptando de una forma global la perspectiva de género en la Sentencia 247/2018, de la Sala de lo Penal, en un supuesto de tentativa de asesinato y maltrato habitual de un hombre a su pareja.

Juzgar con perspectiva de género significa eliminar la desigualdad existente entre hombres y mujeres en casos que impliquen relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género. Así, las sentencias tienen el poder de visibilizar y revertir los efectos de la falta de equidad derivados de las estructuras de poder basados en prejuicios que sostienen la exclusión y la marginación.

El supuesto de hecho de la sentencia

Los hechos probados de la Sentencia narran el supuesto de una relación análoga a la conyugal que se inició en el año 2000, con una hija de una relación previa de la mujer y otra común que nació en el año 2004.

En el año 2014 la relación entró en crisis, comenzándose una situación de maltrato, insultos y amenazas por el hombre a la mujer, que en ocasiones también la agarraba, empujaba y forcejeaba con ella, sin que conste la causación de lesiones.

En noviembre del mismo año, una noche el acusado fue a la habitación donde su pareja dormía con la hija común y le preguntó por la separación de hecho que ella tenía intención de llevar a cabo y, al no obtener respuesta, se encerró en el baño con un cuchillo de 20 cm, con ideas autolíticas. La mujer escuchó ruidos y fue al baño, le quitó el cuchillo que llevó hasta la cocina y colocó en la encimera y volvió a la cama. Seguidamente, el acusado se desplazó al dormitorio otra vez y empezó a golpear a su pareja en la cabeza con los puños, después la agarró y la arrastró desde el dormitorio por el pasillo, y al oír los gritos de auxilio, ambas niñas salieron en ayuda de su madre, pero no pudieron hacer nada. Así, el acusado la arrastró hasta la cocina, allí la sujetó con una mano por un hombro, con la otra mano cogió el cuchillo que antes ella había dejado en la encimera de la cocina y le dio hasta ocho cuchilladas que habrían provocado su fallecimiento si no hubiera sido atendida con inmediatez.

Después, la víctima se encerró en el baño y desde allí llamó al 112 y pidió ayuda a sus vecinas, por lo que acudió la Guardia Civil y la Policía Municipal que pudieron atender a la víctima y detener al acusado que había entregado el cuchillo a su hija un rato antes.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó al acusado por un delito de homicidio doloso en grado de tentativa acabada, con agravante de parentesco, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar hacia su pareja y otro delito de maltrato familiar hacia la hija de su pareja. Se impone la pena de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo, pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de ambas víctimas, privación de derecho de tenencia y porte de armas, y se decreta el decomiso y destrucción del cuchillo utilizado en el ataque. La Audiencia Provincial no privó de patria potestad al acusado respecto de la hija común por entender que no hubo daño directo en la menor.

El Tribunal Supremo, en casación, discute los siguientes términos de la sentencia, de gran importancia también por su aporte doctrinal:

En cuanto al testimonio de la víctima de los hechos por el delito de maltrato habitual

La defensa del acusado alega varias cosas en contra del testimonio de las víctimas: que se cuente solo con los mismos para la condena, la tardanza en denunciar, dado que los malos tratos llevaban tiempo ocurriendo y que la hija de la denunciante tenía mala relación con él, lo que haría poco creíble su testimonio.

El Alto Tribunal valora el testimonio de la víctima precisamente como cualificado, dado que en estos delitos perpetrados en la intimidad solo hay dos aportes, acusado y víctima —en este supuesto también se cuentan con la testifical de una de las menores, hija de la víctima—. Dice así: “ya que aquí no se trata de que la declaración incriminatoria provenga de un mero testigo, sino que viene de la víctima, que aunque tenga procesalmente la condición de testigo se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito”.

En una resolución posterior a la que aludimos, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 282/2018, de 13 de junio, vuelve a considerarse a la víctima de un delito de violencia de género como testigo cualificado al ser sujeto pasivo, ya que no solo ha visto un hecho, dice el Tribunal, sino que lo ha sufrido.

Ante estas alegaciones, el Tribunal fundamenta de manera impecable y poniendo en todo momento la atención en las víctimas de delitos de violencia de género, es decir, con perspectiva de género, y argumenta que el maltrato habitual produce un daño constante y hace que la víctima tenga la percepción de que no pueden salir de él y que al ser el agresor la pareja de la víctima lleva a una mayor sensación de temor y de no poder denunciar y ese silencio se mantiene hasta que se llega a un límite en el que ya no se puede aguantar más maltrato. Y es en ese momento en que el riesgo para la víctima es mayor, como ocurre en este supuesto, en que, al comunicar la ruptura de la relación, se produce un ataque mucho más virulento.

Así, el silencio de la víctima mientras ocurre la situación de maltrato no puede ser tenida como una “traba de credibilidad”, pues es una de las especiales características de los hechos de maltrato.

Respecto a la mala relación de la hija de la denunciante con el acusado, es algo, dice el Tribunal, que se plantea en muchas ocasiones en los supuestos de violencia doméstica y de género, pero es común que, tras unos malos tratos continuados, la relación no sea buena.

Ante todo esto, además, el Tribunal percibió que tanto la víctima como su hija decían la verdad en la narración de los hechos.

Tentativa de homicidio con abuso de superioridad o de asesinato alevoso

El Tribunal Supremo, en este caso, valora que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato alevoso en tentativa. Considera, para aplicar la alevosía, que los dos ataques a la víctima, el primero en el dormitorio y el segundo en la cocina con el cuchillo fueron alevosos y eliminaron toda posibilidad de defensa de la víctima. Por un lado, ella no esperaba que el ataque fuera tan brutal, y, por otro lado, fue imposible para la misma aplicar ningún tipo de defensa, pues tras golpearle la cabeza con los puños la arrastró por el pasillo hasta la cocina y ninguna de las hijas, que se despertaron al oír los gritos, pudieron separarla de él, y ya en la cocina, sujetándola con una sola mano, cogió el cuchillo con la otra y le asestó ocho cuchilladas, la mayoría de ellas en la cabeza y cuello. Y si la recurrente no falleció fue porque pudo esconderse en el baño y llamar allí a emergencias para ser atendida.

Por un lado el Tribunal valora el punto de vista objetivo de la alevosía, la tendencia del acusado a asegurar la ejecución mediante la eliminación de la defensa de la víctima, lo que ocurre al entrar en la habitación de la víctima de manera sorpresiva. Y, por otro lado, el punto de vista subjetivo, en cuanto al dolo de la mecánica comisiva para impedir la defensa de la víctima y eliminar riesgos contra su persona, riesgo que no existió en el supuesto, pues la víctima no tuvo ninguna oportunidad de defenderse. No se describe en los hechos ninguna acción defensiva por parte de la víctima.

Al entender que existió alevosía en la acción del acusado, debe eliminarse la aplicación del abuso de superioridad, pues esta agravante es una suerte de alevosía menor o de segundo grado y la concurrencia de esta permite excluir el abuso de superioridad.

Privación de la patria potestad respecto de la hija común del acusado y la víctima

Aunque la Audiencia Provincial entendió que no era preceptiva la privación de la patria potestad por no existir un daño directo a la menor, no entiende lo mismo el Alto Tribunal, pues el hecho de que agrediera a su madre e intentara acabar con su vida ya es un daño para la menor, máxime si, como ocurrió, ella estaba presente. Así, en los hechos, se relata como la víctima dormía en la habitación con la hija menor, común de ambos, cuando entró el acusado, primero a preguntar el porqué de la separación, para después arrastrarla por el pasillo, llevarla a la cocina y allí acuchillarla, lo que lleva a cabo en presencia de la hija de ambos y de la hija de la víctima. En el momento de los hechos, la hija menor tenía 10 años de edad. Y pudo presenciar cómo su padre llevó a cabo una conducta de tal agresividad que casi termina con la vida de su madre y no lo hizo por circunstancias externas al mismo.

La pena privativa de la patria potestad recogida en el art. 55 CP es potestativa en delitos con pena prevista superior a diez años y debe estar motivada su imposición y debe existir una relación directa entre el delito cometido y la pena accesoria.

La respuesta del Tribunal Supremo es que la gravedad de los hechos aquí narrados afecta al principio y obligación de los padres de velar por sus hijos y el desarrollo de su personalidad, así como su integridad personal y psíquica, al ver la hija como su propio padre en un ataque inopinado y brutal arrastra a su madre hasta la cocina y allí, con un cuchillo, le da ocho puñaladas, buscando acabar con su vida. Esto supuso para la menor y para su hermana una escena que no van a poder olvidar en su vida y que exige de los Tribunales una sanción acorde, que repercuta en los derechos civiles respecto a la hija de quien ha sido capaz de llevar a cabo una conducta como la que el acusado realiza.

Considera el Tribunal, por último, que un ataque de esta naturaleza supone un desprecio a su hija, a su personalidad y psique y, por tanto, debe asumir las consecuencias penales en orden a la privación de la patria potestad de la misma, la eliminación del régimen de visitas y cualquier contacto entre padre e hija.