Hay que partir de la redacción del art. 818 LEC:
“…Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda”.
El procedimiento, pues, es distinto según se haya formulado o no oposición.
Pero ¿se aplica literalmente el precepto?, ¿se computa desde el traslado o desde la resolución judicial/LAJ que admite la oposición?
Una primera opinión aplica el tenor literal de la Ley. Ello obligaría al acreedor a presentar la demanda en plazo ad cautelam y al funcionario cuando va a abrir el ordinario a cotejar la fecha del traslado para ver si la demanda se presentó o no en plazo.
AAP, Gijón, Sec. 7.ª, de 9 de abril de 2010, que, anulando por un traslado defectuoso, señaló: “…. mal se puede sostener que ha transcurrido el plazo de un mes sin interponer la correspondiente demanda, cuando no se ha dado traslado del escrito de oposición, pues el cómputo del plazo del mes para interponerla, de acuerdo con lo establecido en el art. 818.2 de la LEC se inicia «desde el traslado del escrito de oposición». En consecuencia, procede acordar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la providencia de 1 de abril de 2009, que deberá ser notificada en forma, con entrega de copia del escrito de oposición, y concediendo el plazo de un mes para interponer la correspondiente demanda”.
Una segunda postura, apartándose de la literalidad, es entender que hay que esperar a la notificación de la resolución (diligencia de ordenación o providencia) teniendo por interpuesta la oposición para iniciar el cómputo del mes, ya que no siempre la entrega de la copia o traslado determina el inicio del cómputo del plazo procesal y la consiguiente aplicación de los arts. 273 y 276 o el art. 818 que, con carácter general o específicamente para el monitorio, determinan un cómputo automático desde el traslado previo vía procuradores.
Esta postura se sustenta en que, cuando la presentación de un escrito exige un previo examen del órgano judicial, ya sea Juez, ya sea LAJ, no puede desplegarse el automatismo pretendido o señalado por el legislador.
No toda oposición es apta para producir efectos. Es necesario que el correspondiente escrito se presente en el plazo, que venga firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea preceptiva y que, además, contenga la exposición motivada y fundada de las razones por las que el deudor se opone al pago. Exigencia reforzada tras la Reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Es al Juez a quien corresponde verificar si tales requisitos se cumplen. De ser así, procede que tenga por formulada oposición en la correspondiente resolución que ha de ser notificada a las partes y, a partir de dicha notificación, comienza a correr el plazo para interponer demanda, cuyo transcurso puede dar lugar al sobreseimiento del procedimiento, al que se refiere el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, AAP Valencia de 28 de junio de 2017: “Esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y comparte el criterio que sustenta la apelante y que mantuvimos en el Auto de 13-11-07 dictado en el Rollo 708/07 (ponente Sra. PILAR CERDÁN VILLALBA) por esta misma Sección en el sentido de que, es desde la notificación del proveído que refiere ésta y no desde el traslado de la copia de la oposición desde el cual se computa el plazo de un mes que para la interposición de la demanda de juicio ordinario regula el art. 812.2 de la LEC. Igual criterio sustentamos en el Auto dictado en el RAC 953/2008 en fecha 28-1-2009 (ponente Sra. PILAR CERDÁN VILLALBA)”.
En idéntico sentido, AAP Valencia, Sec. 11.ª, de 5 de marzo de 2012; AAP Mérida, Sec. 3.ª, de 24 de febrero de 2011, SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, de 25 de junio de 2010.
También es el criterio de la AP Baleares, Sec. 3.ª, de 25 de mayo de 2010: “Esta cuestión ha sido ya resuelta por las Secciones 4.ª y 5.ª de esta Audiencia Provincial en sus autos de 7 de noviembre de 2003 y 13 de octubre de 2006, respectivamente, y por esta misma Sección en sus autos de 11 de diciembre de 2008 y 13 enero de 2010. Los tres tribunales de competencia civil de esta Audiencia han concordado en exigir una resolución judicial para que empiece a correr el plazo establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer la demanda y en entender que no es suficiente el traslado del escrito de oposición a través del procurador en la forma prevista en el artículo 276 de la ley procesal civil”.
Como corolario y resumen de las posturas, citaremos el AAP Madrid, Sec. 14.ª, de 20 de enero de 2010, que determina:
“Las palabras del artículo 818.2 de la LEC, cuando indica que «si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor», nos debe llevar a preguntarnos si, para el cómputo del plazo, es suficiente el traslado que se hace entre si los procuradores en función de lo establecido en el artículo 276, sin que sea necesaria la intervención judicial, pues el artículo 278 señala que «cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas».
A pesar del tenor literal de dichos preceptos, debemos tener en cuenta que como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de enero de 2002 «la denominada jurisprudencia menor ha venido a entender que no siempre la entrega de la copia determina el inicio del cómputo de todo plazo procesal, en el caso de que todas las partes se encuentren representadas por procurador, sino sólo cuando el inicio del plazo venga determinado por la realización de un acto procesal de la parte (artículo 133 LEC ) y no por un acto procesal del órgano judicial, en cuyo caso habrá que atender al mismo (así, el emplazamiento a la parte recurrente para que interponga el recurso de apelación del que presenta el escrito de preparación, el emplazamiento para deducir la oposición al escrito de interposición del recurso de apelación o, en su caso, impugnación de la resolución, la fijación de los plazos discrecionales que para la ejecución no dineraria establecen los artículos 718 y 720, o el traslado para la impugnación del recurso de reposición del artículo 453 , etc.)». En este mismo sentido se expresan la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 04/06/2001 y la de la Audiencia de Granada de 08/06/2002.
Al aplicar tal doctrina a este caso encontramos distintas decisiones, así mientras que la sentencia de la Audiencia de Valencia de 15 de enero de 2002 considera que el inicio del plazo viene determinado por un acto procesal de parte, del demandado en el proceso monitorio al oponerse al requerimiento, la Audiencia de Murcia en sentencia de 1 de junio de 2003, considera que es necesario un acto procesal del juez , «ya que la presentación de la demanda de juicio ordinario que debe de hacer el instante del proceso monitorio, exige una previa decisión del Juez de 1.ª Instancia, que debe de comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio, ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir, por lo que lo lógico en la interpretación del artículo comentado (redactado para casos generales y no para este supuesto especifico) es pensar que el plazo no correrá sino desde la fecha en que se le del traslado a través del Juzgado. Interpretarlo de otra forma, equivaldría además, a obligar al demandante del juicio monitorio a formular una demanda de juicio ordinario y acudir, incluso a veces, al asesoramiento y contratación de abogado si no se disponía y realización de costes y gastos que supone la formalización de una demanda, sin saber, si la oposición del demandado reunía los requisitos legales para su viabilidad, a poco que se retrasara el Juzgado en notificarle la procedencia de la oposición formulada».
Personalmente, me inclino también por esta segunda postura consciente que contraviene el tenor literal de la ley y por lo que he comprobado es en la actualidad la postura mayoritaria.
Llama la atención que la pretendida voluntas legislatoris de acelerar los plazos, aprovechando la exigencia de traslado previo inter procuradores, que reflejaban muchos preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su redacción originaria se ha ido al traste.
No olvidemos que para los escritos de oposición/impugnación a los recursos, donde originariamente parecía que el cómputo se iniciaba desde el traslado, se vio reformado en el año 2009, introduciéndose y computándose desde un nuevo emplazamiento efectuado por el LAJ, tanto para los recursos ordinarios, reposición y apelación, como para los extraordinarios, casación y por infracción procesal (arts. 453, 461 o 485 LEC).
Lo mismo puede predicarse de la reconvención. Arts. 407.2 y 438.3. Formulada la misma, tendremos conocimiento previo por su traslado, pero ¿qué sentido tiene abrir un plazo de contestación a la reconvención cuando ni tan siquiera se ha admitido la misma?
Por este motivo, me parece que la seguridad jurídica ha favorecido la interpretación contra legem del art. 818 que se ha impuesto finalmente y ya veremos si no acaba reformándose el monitorio.
La apertura del plazo, el dies a quo, del mes para la demanda de ordinario, se iniciará cuando actúe el órgano judicial y se notifique la admisión de la oposición al acreedor, no antes, aunque opiniones haya para todos los gustos.