No existe en el Código Civil precepto legal específico que lo regule, siendo una figura de creación jurisprudencial permitida por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el art. 1.255 del Código Civil, razón por la que hemos decidido dedicar este espacio a analizar esta figura tan común y frecuentemente utilizada.
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual el deudor considera como existente en su contra una deuda en beneficio del acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
No se trata, pues, de un contrato propiamente dicho, sino de un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por una persona y plasmado en un documento, en virtud del cual su autor reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, existe una deuda previamente contraída por un concepto determinado, obligándose frente al acreedor a afrontar el compromiso que dicho acto supone y, en consecuencia, abonar el importe en que la mencionada deuda se concreta.
De esta definición podemos enumerar las siguientes características de esta figura:
¿Qué sucedería si el acreedor no estuviera conforme con la cantidad expresada? La Sentencia de la AP Alicante, Sec. 2.ª, de 11 de abril de 2017 (SP/SENT/933144) responde a esta cuestión y establece que, dado que tal negocio no obliga al acreedor, este, una vez que lo tiene en su poder, ha de poner en conocimiento del deudor su disconformidad, pues, en otro caso, se estimaría que se ha producido su conformidad tácita con la deuda, sin que posteriormente pueda reclamarle una cantidad superior.
El principal problema jurídico que se plantea en torno al reconocimiento de deuda es si es necesario que se exprese la causa para su validez. Esta cuestión ya ha sido tratada por Sepín en este post, cuya lectura aconsejamos. Para evitar reiteraciones, tan solo diremos al respecto que nuestro Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario [STS de 8 de marzo de 2010 (SP/SENT/499773)]. En nuestra opinión, lo adecuado, en aras de evitar posteriores problemas sobre su existencia, es que cuando se redacte un documento de este tipo se exprese, con la mayor precisión posible, la causa que lo motiva.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado su eficacia vinculante en cuanto a figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Para que se produzca esa inversión, resulta imprescindible que sea fiable el documento en el que el reconocimiento de deuda se haya plasmado; esto es, que reúna las condiciones objetivas que permitan asegurar que quien lo firmó reconocía con su firma la deuda plasmada en él.
¿Dónde han de estamparse las firmas? Por lo común, las firmas se estampan al pie de los documentos, de modo que no quepa duda de que amparan todo lo consignado antes de ellas, y cuando el mismo consta de varias hojas suele firmarse también al margen de todas, de modo que no quepa duda de que el firmante asume todo su contenido, incluso cuando contiene expresiones interlineadas, raspadas, intercaladas, o enmendadas, que han podido ser escritas después de la firma, se hace necesario salvarlas para acreditar que el firmante conocía su contenido.
En este punto cabría plantearse qué sucedería si no se firmara en todas sus hojas, sino únicamente en la última. Este supuesto lo contempla la AP Salamanca, en su Sentencia de 19 de julio de 2013 (SP/SENT/727951), en la que establece que si el documento que contiene el reconocimiento de deuda no se firmara en todas sus hojas, sino únicamente en la última, no carece de eficacia ni puede decirse que sea un documento sin firmar, pues queda probada suficientemente su veracidad. En cualquier caso y para evitar problemas, nuestra recomendación es que se firme en todas sus páginas.
Para finalizar y a modo de conclusión, cabe señalar que el reconocimiento de deuda conlleva la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento, alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica inversión de la carga de la prueba.