¿Cómo afectan los honorarios obtenidos por procedimientos judiciales de más de dos años a la fiscalidad?

 

 

Para la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia del 19 de marzo del 2018, la respuesta es afirmativa y pone fin a una de las cuestiones de mayor polémica y criterios dispares para el contribuyente que realiza actividades profesionales, ante la Administración, Juzgados y Tribunales.

El contenido interpretativo de la sentencia determina:

– Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio, cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un período superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Ley del IRPF en sucesivas).

– A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos, cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de la situación fiscal de la que se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de esta, global o abstractamente considerada.

– La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Los hechos que suscitaban discusión eran la imputación en el IRPF de los honorarios profesionales girados por un abogado relativos a un proceso judicial (cualesquiera) desarrollado en un plazo de más de dos años y facturado a su finalización.

Para el contribuyente, procede en su declaración la aplicación de la reducción de los rendimientos obtenidos por cuanto en su período de generación se han superado los dos años. Además, no es habitual en el ejercicio de la profesión de la abogacía, ni en su actividad económica particular, el cobro tras más de dos años de los servicios, al no ser común ni general a los efectos de considerar su obtención como regular o habitual y, en consecuencia, calificándose de renta irregular. La Administración, prosigue, no acredita la concurrencia de los requisitos que lleven a establecer una conclusión en contrario y necesaria para que opere la excepción a la reducción, por lo que no acredita el carácter regular los rendimientos obtenidos. En resumen, alega el abogado-recurrente en autos que la Administración yerra al aplicar la excepción del último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del IRPF por cuanto la excepción a la consideración de los rendimientos como irregulares es únicamente de aplicación a los rendimientos que proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual se obtengan tal tipo de rendimientos, siendo la propia actividad la que marca el comportamiento de lo común o normal  y su carácter de “regular o irregular” en el carácter de los honorarios que se perciben de forma regular o habitual, aun en periodos de generación superiores a dos años.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a esta hipótesis al considerar que la actividad propia de la abogacía tiene pleno encaje en la previsión contenida en la Ley del IRPF. La forma regular o habitual de los expedientes propios de la actividad y la exigencia de una dedicación superior a dos años, con el cobro de los honorarios -o una parte sustancial de los mismos- una vez terminado el expediente dota del carácter de habitualidad a estos rendimientos, aun percibidos después de dedicar más de dos años de trabajo a los expedientes en exclusiva o mediante una sucesión de asuntos. En consecuencia, los rendimientos no han de calificarse fiscalmente como irregulares y solo podría admitirse tal calificación cuando la prestación constituyese la única actividad desarrollada por el sujeto pasivo a lo largo de un período superior a dos años, concurriendo en tal caso una excepción cualificada.

Expuestos los términos en los que se desenvolvió el recurso y anticipado en el primero de los párrafos el fallo favorable a la postura del contribuyente, la primera conclusión que se alcanza por el Tribunal Supremo es que los rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, como retribución por los servicios de defensa jurídica en procesos judiciales prolongados más de dos años y percibidos en su finalización, en un solo período fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley del IRPF, como generados en un período superior a los dos años. La segunda de las conclusiones es el carácter necesario e imprescindible de atender a la cada situación singular de la actividad y a la naturaleza de los rendimientos que se obtienen para diferenciar cuáles son de carácter regular y dotados de habitualidad en su obtención, y de aplicación o no de la reducción cuestionada.

Bajo estas premisas, entre los fundamentos se concluye que, aun consciente de la disparidad de supuestos posibles que se plantean, la Administración no podrá negar la calificación de irregulares unos rendimientos obtenidos en períodos superiores a los dos años y facturados a la finalización del encargo profesional, sin pruebas, en el seno, de un procedimiento de gestión tributaria, en la vía económico-administrativa o en el litigio que hubiera de seguirse del carácter de regular o habitual en su obtención por el profesional. En conclusión, en el presente falla como procedente aplicar la reducción del 40 por 100 en el IRPF a los rendimientos obtenidos.

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