El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 81/2018, de fecha 31 de enero, recaída en el rec. 3914/2015, en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto, ya que, como hemos tenido ocasión de analizar en anteriores ocasiones, ante la falta de concurrencia del requisito de contradicción que se exige en el art. 219 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre, “las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación si el procedimiento se halla en la fase de dictar Sentencia” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de julio de 2017 (rec. 3358/2015); 30 de marzo de 2017 (rec. 2155/2015); y 29 de marzo de 2017 (rec. 2185/2015), entre otras].
Con carácter previo, hemos de hacer una breve referencia al requisito de contradicción que se contiene en el art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que es el que le otorga viabilidad al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
A tales efectos, el Tribunal Supremo ha establecido que las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se debe producir una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”; de modo que “la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/1/2018 (rec. 1029/2016) ; 14/11/2017 (rec. 4093/2015); 17/10/2017 (rec. 137/2016); 7/6/2017 (rec. 2211/2016); 18/5/2017 (rec. 1984/2015); 23/2/2017 (rec. 1171/2015) ; 21/2/2017 (rec. 3728/2015); 8/2/2017 (rec. 227/2015); 24/1/2017 (rec. 2554/2015) ; y 10/1/2017 (rec. 1077/2015), por citar las más recientes].
Y es precisamente por esa razón, por lo que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente “una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/1/2018 (rec. 1029/2016); 14/11/2017 (rec. 4093/2015); 17/10/2017 (rec. 137/2016); 26/9/2017 (rec. 2445/2015); 7/6/2017 (rec. 2211/2016); 18/5/2017 (rec. 1984/2015); 25/4/2017 (rec. 2570/2015); 5/4/2017 (rec. 1592/2015); 23/2/2017 (rec. 1171/2015); 21/2/2017 (rec. 3728/2015); 14/2/2017 (rec. 1520/2015); y 8/2/2017 (rec. 227/2015), por citar solo las más recientes] y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en Suplicación [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9/12/2010 (rec. 1300/2010); 13/10/2004 (rec. 5089/2003); 25/9/2003 (rec. 3080/2002); 23/1/2002 (rec. 58/2001); 16/1/2002 (rec. 34/2001); 14/3/1997 (rec. 3415/1996); 9/12/1993 (rec. 3729/1992); 5/6/1993 (rec. 241/1992); y 13/12/1991 (rec. 771/1991), entre otras muchas más].
Conviene recordar que la identidad de fundamentos a la que se hace referencia en el art. 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, “se refiere a los fundamentos de la pretensión ejercitada, no a los de las sentencias” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/7/2001 (rec. 4409/2000); y 20/7/2001 (rec. 4409/2000)] , como ha explicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ya que, si los fundamentos de las sentencias son iguales, lo lógico es que también lo sean sus decisiones, no pudiéndose hablar de contradicción alguna.
Dicho en otras palabras, “la identidad a efectos de la contradicción no se refiere a los fundamentos de las sentencias, sino a los de las pretensiones y resistencias de las partes” [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/6/1998 (rec. 1830/1997); 17/4/1996 (rec. 3078/1995); y 25/5/1995 (rec. 3479/1994)].
Sentado cuanto antecede, los pronunciamientos “obiter dicta” que se contienen en las Sentencias y que no constituyen la “ratio decidendi” de las mismas no son válidos para acreditar la contradicción a los efectos del artículo 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/12/2012 (rec. 3157/2011); 20/11/2012 (rec. 431/2012); 5/7/2006 (rec. 976/2005); 22/9/2005 (rec. 3454/2004); 23/3/2005 (rec. 5344/2003); y 26/4/2004 (rec. 2098/2003)], de modo que habremos de concluir que cuando se utilizan argumentos jurídicos de la Sentencia de contraste que no constituyeron la “ratio decidendi” de la misma, se crea una apariencia de doctrinas contrapuestas que no es real, y por ende no es hábil a efectos de acreditar el requisito de contradicción.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre los pronunciamientos “obiter dicta” que se contienen en las Sentencias a los efectos de acreditar el requisito de la contradicción que se exige en el artículo 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve la materia.