En la mayoría de los Juzgados de España, cuando se presenta un juicio monitorio y el deudor se opone, se procede tal y como determina el art. 818 LEC.
Pero el objeto del presente post es poner de manifiesto los problemas que plantea la posible falta de competencia del Juzgado que conoció de la pretensión monitoria para conocer del verbal y/o el ordinario posterior. Problemática que, según mi criterio, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acentuado.
Soluciones iniciales
La solución, en los primeros años de la LEC, parecía sencilla.
Una vez formulada oposición, el Juzgado competente para conocer de la demanda de juicio ordinario o verbal era el mismo que había conocido de la pretensión monitoria. Así lo señalaba la casi totalidad de la Doctrina y parecía desprenderse de la redacción inicial del art. 818 LEC.
En estos casos, lo que solía hacerse era darle un número de juicio verbal, con señalamiento y citación a vista por el propio Juzgado, o, si superaba los 6.000 euros, abrir el plazo de presentación de demanda y, una vez se presentaba ante los Juzgados de la misma localidad, en los términos del art. 818.2 LEC, darle por el turno de reparto número de ordinario y remitirlo al que había conocido de la pretensión monitoria. Se producía de este modo la perpetuatio jurisdictionis del que había conocido inicialmente en una suerte de competencia funcional.
Igualmente, esta suerte de competencia funcional podía desprenderse de la Instrucción n.º 3/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de registro de los Juzgados y Tribunales, dice en su norma Quinta: «En los casos en que se despache ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, a efectos estadísticos se dará por terminado el proceso y se registrará la correspondiente ejecución» u otros Acuerdos como el de 22 de abril de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobaban normas en relación con separación de jurisdicciones entre Juzgados de 1.ª Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Orihuela, para el traspaso de competencias entre unos y otros “…Respecto a los procedimientos monitorios conservarán la competencia en el caso de que se transformen en juicio verbal, lo que no ocurrirá si se transforman a procedimiento ordinario en cuyo caso se repartirán por Decanato”.
Las ventajas prácticas de esta solución eran evidentes: mayor celeridad, menos costes, se facilitaba la justificación de la representación y, lo que es más fácil, se evitaba tener que reiterar la aportación de toda la documental que ya obraba en el monitorio solicitando el desglose.
Soluciones del Tribunal Supremo
Pero el Tribunal Supremo, en su interpretación de los arts. 813 y 818, ha efectuado importantes matizaciones distinguiendo entre la transformación en verbal y en ordinario
A) Transformación en juicio verbal
Cuando el monitorio se transforma en verbal, la solución siempre ha sido la misma pese a las sucesivas reformas de este juicio.
En una primera época, el mismo Juzgado citaba a vista de verbal.
Así se desprendía de la redacción del art. 818.2 que establecía “Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal”.
En la actualidad, tras la Reforma del art. 818 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, señala el apartado segundo: “Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes”.
Así pues, tanto antes como después de la Reforma, es la propia Ley la que determina que el mismo Juzgado continúa con la tramitación del verbal.
De este modo, señala el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de diciembre de 2015 (SP/AUTRJ/839780) que existen razones que permiten interpretar que la competencia territorial debe mantenerse en el Juzgado que conoció del monitorio: la redacción legal del 818 LEC, tanto en la versión actual como en la anterior, prevé una actuación procesal por el mismo órgano judicial que conoció del monitorio, bien citación para la vista y, tras la reforma, traslado de la oposición al actor para impugnación.
En conclusión, la competencia se atribuye al mismo Juzgado que conoció de la pretensión.
Ahora bien, ¿qué sucede si en el contrato hubiera previsto una sumisión o, por razón de la materia, existiera una regla imperativa?
En relación con la primera opción, no habría problemas porque en los juicios verbales no cabe la sumisión al quedar proscrita por el art. 54.1 LEC. Así pues, si una vez transformado en verbal se alegara cualquier tipo de declinatoria alegando posibles foros convencionales, la misma estaría abocada al fracaso.
Lo que no ha previsto el TS es que exista una posible regla imperativa. Pensemos, por ejemplo, en una reclamación de rentas (art. 52.1.7 LEC) o en una pequeña reclamación de un consumidor a la empresa que le ha facturado de más en el teléfono móvil y no procede a la devolución del exceso (art. 52.3 LEC).
En materia de rentas, el TS lo ha resuelto -aunque curiosamente fue en un ordinario no en un verbal- cuando en la actualidad el monitorio devendría siempre en verbal.
Se produce el paradigma que el acreedor habrá puesto el monitorio en el domicilio del deudor y, si este no coincide con el lugar de la finca, al deudor le bastará con oponerse.
Si lo hace, nos cuestionamos si se aplicará la doctrina del ATS, Sala Primera, de lo Civil, 16-12-2015 (SP/AUTRJ/839780), considerando que en el verbal es la Ley la que ordena que siga conociendo el mismo Juzgado (ex art. 818.2) o la doctrina del ATS, Sala Primera, de lo Civil, 14-12-2016 (SP/AUTRJ/883009) -aunque insistimos era un ordinario por rentas- y que acude al foro material señalando que deberá acudirse al lugar imperativo de la finca previsto para los procesos arrendaticios en el art. 52.1.7. Foro que es apreciable tanto de oficio (art. 58 LEC) como por medio de declinatoria (art. 59 LEC).
En el segundo caso planteado, pleitos de consumidor frente a mercantiles, el consumidor que acude al domicilio social de la mercantil en un monitorio para reclamar a la telefónica un importe inferior a 6.000 y la empresa se opone. En este caso, no deberían existir problemas, ya que el nuevo art. 52.3 plantea un fuero alternativo que posibilitaría al mismo reclamar tanto en su domicilio como en el de la mercantil, por lo tanto, no debería triunfar una declinatoria.
Finalmente, me pregunto, ¿pero que pasaría si no fuera así? Es decir, si no coincide el domicilio del deudor con la regla imperativa de competencia ¿prevalece esta o la redacción del art. 818 que señala que el mismo Juzgado abrirá el trámite de impugnación? Creo que la suerte de perpetuatio que contiene la redacción legal, pero esperemos a que se plantee. Por otro lado, las razones prácticas que expondré más adelante justifican dicha solución.
B) Transformación en juicio ordinario
– La primera vez que me consta que se planteó la cuestión fue en un contrato de obra donde existía cláusula de sumisión. Presentada la petición de monitorio y formulada oposición, el ATS, Sala de lo Civil, de 12 de julio de 2007 (SP/AUTRJ/123000) señaló:
“Como se desprende de los antecedentes, la principal cuestión que plantea este conflicto es si de la demanda de juicio ordinario subsiguiente a la oposición del deudor en proceso monitorio ( art. 818.2, último inciso, LEC) debe conocer necesariamente el mismo Juzgado, a modo de incidencia determinante de una competencia funcional por conexión ( art. 61 LEC), o, por el contrario, puede el demandado, al amparo de los arts. 64.1 y 63.1 párrafo segundo de la citada ley procesal, proponer la declinatoria por falta de competencia territorial del Juzgado que hubiera tramitado el proceso monitorio hasta la oposición.
SEGUNDO.- La respuesta a la cuestión así delimitada debe inclinarse por la segunda opción porque de otra forma, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, las reglas de la LEC sobre competencia territorial podrían ser eludidas por la sencilla vía de presentar una petición inicial de proceso monitorio sujeto a la regla imperativa, pero exclusiva para este proceso, del art. 813 LEC.
Además, la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado en un juicio ordinario, entre las que se encuentra la de proponer declinatoria por falta de competencia territorial con base en las normas citadas en el fundamento jurídico precedente.
TERCERO.- Decidida así la cuestión principal, su consecuencia es que la competencia para conocer de la pretensión, una reclamación de cantidad fundada en un contrato de ejecución de obra, corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, pues en la cláusula decimosexta de dicho contrato las partes renunciaron al fuero propio que pudiera corresponderles y se sometieron expresamente «a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital», por lo que éstos son los territorialmente competentes conforme a los arts. 54.1, 55, 57 y 59 LEC”.
Así, las conclusiones eran claras: cuando el monitorio se transformaba en ordinario, en caso de existir, había de aplicarse la sumisión expresa a favor de los Tribunales de Madrid, permitiendo la formulación de declinatoria y denegando la existencia de ningún tipo de competencia funcional.
– Posteriormente, el ATS de la Sala Primera de 19 de junio de 2012 (SP/AUTRJ/679726) resolvió de nuevo la cuestión. En este caso, era un supuesto de contrato de agencia que, tiene establecida una regla imperativa en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia a favor del domicilio del agente.
De nuevo se cuestionaba la Sala si la demanda de juicio ordinario debía atribuirse necesariamente al mismo Juzgado, a modo de incidencia o competencia funcional por conexión (art. 61 LEC), o, por el contrario, debían aplicarse otras normas, en el caso concreto las imperativas del contrato de agencia.
Pues bien, de nuevo la Sala acogió la segunda tesis y entendió, conforme señalaba la Fiscalía, que la competencia del ordinario correspondía al domicilio del agente con base en dos razones: 1) Entender que otras reglas de competencia territorial imperativas de la LEC podrían eludirse por la circunstancia de haber acudido a un monitorio forzando la aplicación de un criterio -el domicilio del deudor-, pensado solo para dicho procedimiento. 2) Además, la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tenía un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario, entre las que se encuentra la de proponer declinatoria por falta de competencia territorial con base en las normas citadas en el fundamento jurídico precedente, máxime cuando lo que aquí se discute es la aplicación de un fuero imperativo, como es el del domicilio del agente.
– Más recientemente incide en esta interpretación el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 3 de noviembre de 2016 que señaló que “debe llevar a interpretar el art. 818.2 LEC en el sentido de crear una suerte de competencia funcional a favor del órgano que conoció del monitorio, cuestión resuelta por el legislador para el juicio verbal (del que conocerá el mismo órgano) pero no para el caso de que el procedimiento declarativo que corresponda sea el ordinario”.
– Finalmente, el ya mencionado ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de diciembre de 2016 (SP/AUTRJ/883009), en un monitorio de reclamación de rentas, señaló que debía aplicarse lo establecido en el art. 52.1.7.º LEC que considera competente el lugar donde se encuentra el bien inmueble arrendado. Señalaba la Sala que dicho fuero no es de carácter dispositivo, sino forzoso por establecerlo así el art. 54.1 de la misma Ley y, por ello, no eludible por la circunstancia de acudir al monitorio.
C) La regla especial del monitorio de PH
Sin embargo, la Sala Primera matiza la inexistencia de competencia funcional cuando es un monitorio de Propiedad Horizontal.
En estos casos, aunque no coincida domicilio del deudor con lugar de la finca, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de diciembre de 2015 (SP/AUTRJ/839780) señala que la posibilidad legal otorgada en el monitorio a las Comunidades de Propietarios de poder elegir el domicilio o residencia del deudor o el lugar en el que radica la finca, incluyendo dentro de este fuero electivo el fuero imperativo del 52.1.8.º LEC (lugar en el que radica la finca) evita cualquier duda de fraude procesal en la elección del fuero, en los términos que antes se han reseñado, al incluir el fuero imperativo dentro de las posibilidades legales. En estos casos en los que el fuero elegido por la Comunidad es el del domicilio del deudor, se pretende facilitar la presencia de este al darle mayores facilidades para oponerse a las pretensiones del actor, por lo que, en condiciones normales, cabe presumir que será un fuero en el que también estará de acuerdo el deudor.
Añade el Auto que la singularidad de este procedimiento en el caso de Comunidades de Propietarios fue también tenida en cuenta al eximir a estos monitorios de la aplicación de la doctrina fijada en el Auto de esta Sala de 5 de enero de 2010, relativa al archivo del monitorio, pues en estos casos se preveía un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
Por las razones antes expuestas, hay que interpretar que no cabe que por el Juzgado se plantee de oficio la competencia territorial remitiendo a las partes a litigar a un Juzgado, el del lugar en el que radica la finca, que desnaturaliza la opción concedida a las Comunidades de propietarios. En estos casos, por tanto, las reglas de competencia territorial, una vez fijadas, devienen inalterables dentro del mismo proceso -aunque se transforme el procedimiento, entendido como clase de juicio por imperativo del 411 LEC-.
D) Conclusiones y crítica a la solución del TS
Por todo ello:
1. Si reclamamos menos de 6.000 euros en un monitorio y el deudor se opone, en principio, la competencia corresponderá al mismo Juzgado como una especie de competencia funcional dispuesta legalmente por el art. 818.2. Solución aplicable tanto antes como después de la Reforma de la Ley 42/2015. Da igual que exista pacto de sumisión expresa, pues no cabe la misma en los verbales (ex art. 54.1). Ahora bien, si hay regla imperativa, considero que debería prevalecer igualmente la regla del art. 813 y 818.2 sobre la aplicación de otras, aunque el TS no lo haya resuelto expresamente.
2. Si reclamamos más de 6.000 euros y elegimos el monitorio, deberemos acudir al domicilio o, en su defecto, a la residencia del deudor o el lugar donde pueda ser hallado a efectos de requerimiento de pago, ya que la elección de este tipo de procedimiento conlleva la aplicación ineludible del art. 813 LEC.
Sin embargo, si el deudor se opone:
Y si esto es así, yo me pregunto previendo posibles oposiciones del deudor, ¿merece la pena el monitorio? ¿De nuevo otro obstáculo a este procedimiento? ¿No se opondrán sistemáticamente los deudores para ganar tiempo consiguiendo así forzar que se tenga que empezar de nuevo en otra localidad? Desde luego en rentas poner un monitorio en un lugar distinto al de la finca se me antoja un “suicidio procesal”.
Me llama la atención como la doctrina de la Sala Primera, sus interpretaciones y las Reformas que se han producido suponen serios ataques al éxito del que pretendían ser el procedimiento más importante de este país.
Ya la doctrina del deudor volátil que determinó el ATS de 5 de enero de 2010 y la Reforma del art. 813 por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, ha llevado a muchos monitorios al archivo y, desde luego, cuando tenemos dudas sobre el domicilio del deudor o este es un moroso profesional de difícil localización, el monitorio es una completa pérdida de tiempo.
Ahora, con estas interpretaciones del TS rechazando el criterio de la competencia funcional, aplicando posibles sumisiones y otras reglas de competencia imperativas, cuando se generalice el conocimiento de esta doctrina, la competencia será otro obstáculo al monitorio cuando haya oposición.
No comparto alguno de los argumentos expuestos y creo, en mi modesta opinión, que desde el Tribunal Supremo no se ha tenido en cuenta toda una serie de factores:
1. En los casos de regla imperativa, cabe indicar que la regla de competencia territorial del monitorio del domicilio del deudor es una opción legal y es tan imperativa como cualquier otra. Así lo dispone el art. 813 LEC, cuando el acreedor opta por el monitorio ejercita una opción procesal legítima con su propio foro competencial. ¿Dónde está el fraude? ¿Porqué es un fraude acudir al domicilio del deudor y no al lugar de la finca o al domicilio del agente? Vincular este tipo de procedimientos con competencia es tan legítimo como vincularlo con la materia.
En segundo lugar, dicha elección posibilita mejor el derecho de defensa, ya que se aproxima el proceso al foro del deudor demandado con las ventajas que ello conlleva. Dicho foro va a facilitar: 1) la notificación al deudor; 2) la comparecencia del deudor; 3) el abaratamiento de costes; 4) su defensa, y el acceso a los medios probatorios. Sinceramente, no veo el fraude por ningún lado, todo lo contrario, el principal perjudicado muchas veces será el acreedor que se ve obligado a pleitear lejos de la localidad donde desarrolla su negocio o explotación. ¿Es esto un fraude?
2. Tengo más dudas cuando hay una sumisión expresa. En estos casos, si se pone el monitorio en lugar distinto al fijado por el pacto de sumisión, sí puedo entender que se está sustrayendo a la voluntad común de acreedor y deudor por un fuero legal.
Pero no es menos cierto que esto pasa en miles de procedimientos y nadie lo cuestiona. ¿Por qué ha de prevalecer la sumisión sobre la determinación legal de la competencia?
En todos aquellos casos en los que, pese a existir una regla imperativa, se pacta una sumisión, esta se tiene por no puesta (p. ej. arrendamiento, art. 52.1.7, lugar de la finca, asistimos a miles de contratos donde se pacta otro foro que nunca se aplicará). ¿Porqué aquí no se plantea el TS y otros tribunales la validez de la regla imperativa y sí en el monitorio? Tan imperativa es una como otra y en el monitorio se ha querido que sea el domicilio del deudor el criterio preferente, porque, tratándose de deudas dinerarias, el origen de la deuda pasa a un segundo plano. Lo importante es la protección del deudor y no otros criterios. Fin más que loable.
3. Finalmente, la solución del TS me parece alejada de la interpretación de los Juzgados del día a día y su finalidad me parece más dirigida a evitar cuestiones de competencia que a otras finalidades -como ya ocurrió con la doctrina del deudor volátil y el ATS de 5 de enero de 2010.
4. ¿Por qué la doctrina del monitorio en PH no se puede aplicar a otros procedimientos?
5. ¿Tan difícil es hacer interpretaciones prácticas que simplifiquen y no compliquen, que aceleren y no retrasen la justicia? Esta interpretación obligará a pedir nuevo poder y nuevo Procurador o a desglosar el mismo para acudir a la nueva localidad si se desea interponer con procurador -aunque con LeXnet pueda presentarse con el mismo-, pero la aportación de originales lo hará aconsejable. Igualmente, supondría pedir el desglose y la devolución de ¡toda la documentación ya aportada! Para empezar de nuevo y, si nos ponemos en lo peor, a explicar a nuestros clientes que hemos perdido la competencia o incluso la declinatoria ¡con costas!
Por no hablar de los costes y de los retrasos.
Potenciar el archivo y que se tenga que presentar una nueva demanda de juicio ordinario ante un Juzgado distinto olvida los orígenes y antecedentes tanto históricos como legislativos del monitorio, ya que el declarativo posterior, queramos o no y por mucho que sea un tema polémico, está vinculado con el monitorio que le precede. En el verbal es claro por la literalidad y creo sinceramente que en el ordinario también, si no, ¿por qué el legislador atribuye la consecuencia de tenerlo por desistido cuando no se presenta demanda?
Quizá los profesores de Historia del derecho podrían corregir mi opinión y lo que significaba el mandato de solvendo, origen del monitorio cuando el deudor negaba la deuda y su conveniencia o crítica sobre los abusos, que ya entonces se denunciaron y que dio lugar a una fuerte polémica histórica.
Desde que se ha aprobado la LEC, constato que, salvo la eliminación del límite cuantitativo, son muchos los obstáculos que se van poniendo a este procedimiento: edicto no, costas no, ampliaciones no. Por ello, como Letrado, cada vez me cuestiono más si acudir directamente al declarativo.
Ahora, viendo la doctrina del TS, desde luego, si hay una sumisión expresa o por la materia puede resultar otro juzgado competente, me pensaré mucho si acudir al monitorio. porque explicar a los clientes que hay que empezar otra vez en otra localidad meses después, incluso pidiendo nuevos poderes y desglose de documentación, será muy difícil de justificar.
La verdad es que no entendí la solución de la competencia en las modificaciones de medidas y ya escribí un post sobre la interpretación del art. 775. Ahora vuelvo a no entender la solución del TS, en estos casos, sobre la competencia en el declarativo posterior al monitorio. Quizá es que cada día sé menos.