La necesidad de informar adecuadamente al detenido sobre las causas de su privación de libertad
Antecedentes legislativos
Los derechos que se reconocen a las personas investigadas, detenidas y presas en el ámbito procesal penal se recogen en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 118 (derechos de los investigados y encausados) y 520 (derechos de los detenidos y presos). Ambos preceptos fueron reformados hace casi tres años, a través de dos normas:
- Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril (SP/LEG/17499), que transponía a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al Derecho a Interpretación y a Traducción en los Procesos Penales (SP/LEG/6791) y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al Derecho a la Información en los Procesos Penales (SP/LEG/9403).
- Ley Orgánica 13/2015, de 13 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las Garantías Procesales y la regulación de las Medidas de Investigación Tecnológica (SP/LEG/18523), que vino a transponer la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el Derecho a la Asistencia de Letrado en los Procesos Penales y en los Procedimientos relativos a la Orden de Detención Europea, y sobre el Derecho a que se Informe a un Tercero en el Momento de la Privación de Libertad y a Comunicarse con Terceros y con Autoridades Consulares durante la Privación de Libertad (SP/LEG/12967).
La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 5 de marzo de 2018 (SP/SENT/940856), objeto de las presentes líneas, se ha venido a centrar en esa nueva redacción de uno de los citados preceptos, el art. 520 de la Norma Procesal Penal, y en concreto en lo relativo al derecho de información sobre las causas objetivas del arresto del detenido, a que se refiere el segundo de los apartados de dicha norma.
Los derechos del detenido y del investigado en el proceso penal
Circunstancias fácticas del caso
Los hechos de que parte esta importante resolución traen su origen en unas llamadas que recibió la Policía Nacional por los ocupantes de varios vehículos que circulaban por los alrededores de un concreto parque de Madrid, que estaban presenciando una reyerta entre varios jóvenes. Personados allí varios agentes, estos vieron como cuatro jóvenes salieron corriendo mientras uno de ellos arrojaba al suelo un machete con restos de sangre; finalmente todos ellos resultaron detenidos, siendo uno de ellos menor de edad. De forma paralela en una calle cercana fueron atendidas dos personas heridas por arma blanca.
Ya en las dependencias policiales los tres mayores de edad firmaron un impreso que les informaba de sus derechos y, posteriormente, el Instructor del atestado hizo constar mediante diligencia que se había informado a los detenidos, en sus respectivas tomas de declaración, en presencia de sus letrados, de los elementos esenciales de sus detenciones para su eventual impugnación.
En el acta de la declaración policial de uno de ellos se hizo constar que había solicitado tener acceso al atestado, pero este le había sido denegado. Concluida la misma, el Letrado que le había sido designado de oficio interesó el inicio del procedimiento del habeas corpus (regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo -SP/LEG/2494-), incoación que fue rechazada por el Juzgado de Instrucción n.º 27 de Madrid, mediante Auto, por entender que la detención había cumplido con las prescripciones legales, incluida la información al detenido.
Frente a las aludidas decisiones, policial y judicial, este concreto detenido formuló ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo objeto de la sentencia que aquí nos ocupa, en la que venía a cuestionar, en una impugnación “mixta”:
- por un lado, su detención policial preventiva, por no haber tenido derecho a examinar el atestado antes de su interrogatorio, por lo que no conoció suficientemente las razones de su detención, lo que afectó a su derecho de defensa frente a la imputación policial,
- y, por otro, el Auto de inadmisión a limine del procedimiento de habeas corpus.
Decisión del Tribunal Constitucional
La sentencia que aquí traemos a comentario es la primera que dicta el Alto Tribunal en relación con el derecho de información de los detenidos desde la reforma procesal de 2015.
En la misma, el tribunal de amparo rechaza la admisión a trámite del recurso en el aspecto de la inadmisión del procedimiento de habeas corpus, por cuanto no se había agotado la vía judicial previa, por no haber formulado frente al mismo la nulidad de actuaciones a que se refiere en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cambio, sí entró a examinar el primer aspecto del recurso, al reconocer que en relación con el mismo sí se había agotado aquella vía judicial previa, pues el Juez, al inadmitir en aquel Auto el procedimiento de habeas corpus reconoció que la actuación de la Policía fue correcta y descartó que la detención fuera ilegal, y que por lo tanto no vulneraba el derecho fundamental que se había invocado en el escrito de solicitud.
Y así centró el examen de este motivo de amparo en el análisis del derecho constitucional a la libertad y seguridad, desglosado a su vez en dos derechos del detenido:
- El derecho a conocer las razones de su privación de libertad, y,
- El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención.
Con carácter general el Tribunal Constitucional establece que los agentes policiales deben informar al detenido por escrito y de forma inmediata y comprensible de sus derechos, de la identificación y calificación provisional de los hechos que se le atribuyen y la conexión de su conducta con el hecho investigado.
A la vez, el derecho del detenido a la información de las razones de su privación de libertad y al acceso, cuando lo pida, a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención se proyecta sobre los documentos en poder de la autoridad competente que resulten fundamentales para dicha impugnación, entre los que incluye, a modo de ejemplo, la denuncia, las testificales y documentos que le incriminen, las periciales que le vinculen con los hechos, fotografías, grabaciones sonoras y videográficas, y otros. Ello no implica que el detenido tenga derecho a examinar la totalidad del atestado, sino únicamente las actuaciones policiales que le incriminen directamente y que, por tanto, le resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención.
En el caso concreto analizado por la sentencia, se remarca que la Policía, tras informar de sus derechos al detenido, se limitó a comunicarle que la detención obedecía a su presunta participación en un delito de lesiones y a haber sido interceptado en el lugar de los hechos, y, con posterioridad, se impidió a su letrado el acceso al atestado.
El Alto Tribunal considera que esta actuación policial no responde a la comunicación de los diversos datos objetivos sobre los hechos que motivaron la privación cautelar de libertad, que debieron haber formado parte de la información facilitada al detenido y a su abogado, omitiéndose otros datos (p. e. los testigos que avisaron a la Policía de la reyerta, que el aquí recurrente, junto con otros, huyeron del lugar en cuanto llegaron los agentes, que en la huida uno de ellos arrojó al suelo un machete) que le relacionaban con la acción criminal; y que, por consiguiente, la que sí les fue facilitada resultó insuficiente para que el arrestado pudiera cuestionar fundadamente su privación de libertad.
Por todo ello, concluye que se han vulnerado los derechos del detenido a la libertad y a la seguridad personal, garantizados en los apdos. 1 y 3 del art. 17 de la Constitución, y decreta en consecuencia la nulidad del Auto en el que se inadmitía a trámite el procedimiento de habeas corpus instado por su Letrado.
Muy relevante sentencia del Tribunal Constitucional que a partir de ahora debe convertirse en “manual de instrucciones” en Comisarías, Comandancias de la Guardia Civil y demás centros policiales de detención, y también de los abogados, sin perjuicio de ulteriores matizaciones que, en su caso, pueda ir introduciendo nuestra jurisprudencia.