Una de las obligaciones que corresponden al vendedor de un inmueble una vez que se ha producido la entrega de la cosa objeto de venta al comprador, es el denominado saneamiento en caso de evicción.
La evicción, en palabras del Código Civil, tiene lugar cuando el comprador se ve privado por una sentencia firme, en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
En primer lugar, hay que indicar, que esta obligación corresponde al vendedor, aunque las partes no hayan establecido nada en el contrato, si bien, es posible que, mediante acuerdo, pueda ser aumentada, disminuida o suprimida, siendo nulo el pacto eximente en el caso de existir mala fe por parte del vendedor.
En el supuesto de que la evicción se produzca se pueden dar dos situaciones:
Como hemos indicado, la evicción puede ser del total de la cosa vendida o solo de una parte de ella, en cuyo caso, si dicha parte es de tal importancia que sin ella el comprador no la hubiera adquirido, puede exigir la rescisión.
Para que el vendedor quede obligado, es necesario acreditar que fue notificado de la demanda de evicción a instancia del comprador (si falta la notificación no está obligado al saneamiento), solicitud que debe realizarse dentro del plazo que tiene para contestar a la demanda. Por último, el saneamiento solo será exigible cuando la sentencia por la que se obliga al comprador a la pérdida de la cosa sea firme.
El plazo para el ejercicio de esta acción, a diferencia de lo que ocurre con el saneamiento por la existencia de servidumbres o por vicios ocultos, no está fijado de forma expresa, por lo que habrá que acudir al plazo general de las acciones personales establecida en el artículo 1964 CC, que ha quedado establecido en cinco años, tras la reforma de dicho artículo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. (TS, Sala Primera, de lo Civil, 857/2007, de 17 de julio, SP/SENT/124519).
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