Dos son las premisas iniciales:
En primer lugar, que nada contempla el legislador sobre la reconvención cuando regula el juicio monitorio en los arts. 812 a 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
En segundo lugar, que el monitorio, aun cuando se trate de un proceso especial, deviene a declarativo ante la oposición del deudor (ex art. 818 LEC).
El hecho de que el proceso declarativo sea una transformación del proceso monitorio y se sustancie ante el mismo Juzgado que lo conoció, permite considerar el juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que «el asunto» planteado se resolverá definitivamente (art. 818.1. LEC).
Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada y donde no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago, y, de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba y con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal.
Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo.
Todo ello debe abrir la posibilidad reconvencional.
Así lo manifestaron la totalidad de encuestados por Sepín ya en el año 2003 (SP/DOCT/1506) y en nuestra Editorial (SP/CONS/26584).
Igualmente, lo señaló la jurisprudencia bajo la antigua normativa. Por citar algunas resoluciones SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 208/2008, de 9 de mayo (SP/SENT/172830) o SAP León, Sec. 2.ª, 175/2004, de 22 de junio (SP/SENT/75903).
La posibilidad reconvencional es muy clara en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda y en el que, aun iniciado y dentro de la Audiencia Previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias (art. 426 Ley Enjuiciamiento Civil).
Ahora bien, tratándose del juicio verbal, la solución no es tan fácil al introducirse una nueva regulación a través de los escritos de oposición e impugnación que en ningún momento aluden a la reconvención.
Dada la remisión que hace el art. 818 a los cauces del juicio verbal, resultaría de aplicación el art. 438 LEC.
Dicho precepto ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y, como ya disponía la antigua regulación, contempla una serie de requisitos para la reconvención:
1. Que la pretensión pueda tramitarse como juicio verbal de conformidad con lo que establece el art. 250 LEC.
2. Que no exceda del ámbito competencial del órgano judicial por razón de la materia.
3. Que se formule expresamente.
4. Que exista conexión entre la demanda principal y la reconvención.
Igualmente, contiene una serie de exigencias formales como son: que la reconvención se hará por escrito, en forma de demanda y a continuación de la contestación, existiendo, a su vez, una nueva remisión a las normas del juicio ordinario, lo que obliga a aplicar el art. 406.3, que determina que la reconvención debe reunir los mismos requisitos formales que la demanda.
Finalmente, contempla que el plazo de la reconvención es de 10 días, esto es, el mismo plazo de la contestación y un trámite de traslado a la parte actora para que conteste en otros 10 días.
Por ello, surge las cuestiones: ¿Cuándo ha de plantearse la reconvención en el monitorio que se transforma en verbal?¿Ha de hacerse en el mismo escrito de oposición? ¿Se ha de esperar a que se abra el declarativo para su presentación?
En definitiva, ¿cómo ha de hacerse?
Ya antes de la Reforma de la LEC, se exigía su formulación expresa por la SAP Zamora, Sec. 1.ª, 226/2005, de 26 de julio (SP/SENT/75281) que señalaba “siendo, por obvio y conocido, innecesario recordar que en la nueva Ley procesal 1/2000 no tiene ya cabida la reconvención implícita, que fuera de todo formalismo había sido admitida en la jurisprudencia que interpretaba el anterior ordenamiento, excepto para el denominado juicio de cognición. Esta falta de reconvención reconduce el objeto del procedimiento al propio del proceso monitorio, esto es a la reclamación de cantidad por deudas (…)«.
La solución, tras la Ley 42/2015, la proporciona el AAP de Alicante, Sec. 8.ª, de 13 de octubre de 2017 que señala:
“En el juicio verbal es admisible la reconvención. Antes de la reforma operada por la Ley 42/15, solo se admitiría si se notificaba al actor al menos cinco días antes de la vista, no determinara la improcedencia del juicio verbal y existiera conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que eran objeto de la demanda principal (art. 438.1 LEC); tras la reforma, el art. 438.1 permite la contestación por escrito del demandado y, en el segundo párrafo del número segundo, se admite que se formule también reconvención, sujeta a los mismos condicionamientos que la regulación anterior.
En el caso de que se llegue a la tramitación del juicio verbal previa la solicitud de monitorio, según el art. 818.2 LEC, producida la oposición (…) el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. No se prevé expresamente, por tanto, que, en tal caso, el opositor pueda deducir reconvención.
Sin embargo, la tramitación del juicio verbal sí que la permite, con lo que, entendemos, desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente, así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición, del que, según el indicado art. 818.2 LEC, y previo examen de su admisibilidad, se dará, en su caso, traslado al actor, que podrá impugnarla en plazo de diez días, con la posibilidad de que sea contestada dicha reconvención, ex art. 438.2, segundo inciso LEC .
Téngase en cuenta, además, el paralelismo que ahora existe entre el «escrito de oposición» y la «contestación a la demanda», con lo cual consideramos admisible formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal.
El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dice resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Impedir al demandado que, caso de que se haya promovido solicitud de procedimiento monitorio, pueda accionar contra el solicitante-actor, formulando la reconvención que le sería permitida si este hubiera presentado demanda de juicio verbal, supone, al entender del Tribunal, una peligrosa división de la continencia de la causa, la posibilidad de fallos contradictorios y, en definitiva, obligar a las partes a recurrir a dos procedimientos para solucionar la controversia, el verbal seguido a consecuencia de la solicitud de monitorio y el posterior, que perfectamente, y del modo indicado, podría evitarse aceptando la reconvención en el escrito de oposición.
A favor de la primera puede aducirse el evidente paralelismo que ahora existe entre el «escrito de oposición» y la «contestación a la demanda» (por razón de su contenido: motivación y solicitud de vista; idéntico al de la contestación del juicio verbal). Esto permitiría, en cuanto al fondo, formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal, pues, en cuanto a las formas, se prevé un trámite de impugnación cuyo contenido, a falta de limitación legal, bien puede equivaler al de una contestación a la demanda reconvencional, por aplicación analógica de lo prevenido en los arts. 406 y 438 de la LECiv”.
Habría pues que anticiparse y estar atentos para evitar efectos preclusivos.