La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2017, se ha pronunciado sobre la cláusula IRPH. Esta cláusula, presente todavía en muchos contratos de préstamo hipotecario, estaba siendo ampliamente debatida en múltiples procesos judiciales. En el caso resuelto por el Tribunal, la cláusula en cuestión recogía lo siguiente:
“Conjunto de Entidades: Para cada uno de los períodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el B.O.E. de 3-8-94.
MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. EL MARGEN será cero coma cincuenta (0,50) puntos”.
El Tribunal Supremo considera que la cláusula que establece el tipo remuneratorio del préstamo hipotecario será una condición general de la contratación, si no ha sido negociada y concurren en ella los requisitos que las definen:
Al no constar ni probarse negociación alguna entre Kutxabank y el prestatario y tratarse de una cláusula prerredactada, inserta en múltiples contratos de la entidad e impuesta, la cláusula IRPH es una condición general de la contratación. Este tipo de clausulado que caracteriza a los contratos de adhesión ha de ser en objeto de un exigente control de transparencia cuando es un consumidor quien suscribe el contrato.
El Tribunal determina que el índice IRPH está legalmente previsto y que, por tanto, el control de transparencia de la cláusula que lo prevé no puede incluir un control sobre su normativa reguladora, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas.
La Sentencia considera la cláusula gramaticalmente clara y correctamente escrita y pasa a continuación a analizar si cumple los estándares de transparencia. En este punto, considera que el consumidor pudo advertir la importancia de su contenido tanto desde el punto de vista económico como jurídico y que, además, no podía resultarle extraña al ser un índice consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actúan en España y ser conocido. También considera que era sencillo para un consumidor medio, mínimamente informado, conocer los distintos tipos que suelen utilizarse en las cláusulas de interés remuneratorio que prevén los préstamos hipotecarios.
Del mismo modo, considera que no era exigible a la entidad bancaria que informara previamente de los principales tipos de interés que se utilizan en el mercado hipotecario ni tampoco que diera a elegir al prestatario entre el índice IRPH y el euríbor.
Sobre el argumento de que estadísticamente son más caros los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, el Tribunal considera que el razonamiento no es válido porque se hace retrospectivamente y porque habría de comprobarse durante toda la vida del préstamo, en este caso 35 años. Además, se olvida la importancia del diferencial pactado y el hecho de que cuando se prevé como tipo el euríbor no siempre se acompaña de diferenciales más reducidos.
La sentencia incluye el Voto particular de los Magistrados Francisco Javier Orduña y Francisco Javier Arroyo Fiestas en sentido contrario al parecer de la Sala.
Los magistrados consideran, y para ello aportan la fórmula de aplicación del tipo IRPH, que es un índice claramente complejo para ser comprendido por el prestatario y que ello le privaba de la posibilidad de comprender su trascendencia económica y la repercusión que tendría a lo largo de la vida del contrato.
Por ello, aprecian una clara falta de transparencia que conlleva que la cláusula no supere este control y sea por ello abusiva y nula.