El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 689/2017, de fecha 19/09/2017, recaída en el Recurso n.º 1223/2015 en la que la cuestión controvertida se centra en determinar si la presentación de la
Papeleta de
Conciliación en una oficina de Correos suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción
ex art. 59.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
En primer lugar, es obvio que nos encontramos ante un trámite preprocesal, sometido a la legislación administrativa, de ahí que el administrado no pueda ser privado de las garantías o facilidades que se anudan a la presentación de escritos dirigidos a la Administración (artículos 16.4.b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 31 del
Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), y ello, aunque nos encontremos, se insiste, ante un trámite que posee un carácter preprocesal.
En segundo lugar, hemos de indicar que el procedimiento administrativo de
conciliación se inserta en el proceso laboral, de modo que podemos afirmar que operan dos bloques normativos diferentes, ya que nos encontramos ante un trámite, el de
conciliación, cuya filiación ni es puramente administrativa, ni tampoco es puramente procesal (artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 65.1 y 103.1 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre).
La mixtura ontológica de la preceptiva conciliación administrativa «explica que se permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia del procedimiento administrativo, pero con los efectos previstos en la regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa así lo exige» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/09/2017, recurso nº 1223/2015).
En tercer lugar, hemos de señalar que sobre el trámite se proyectan las garantías procesales sin que ello desvirtúe la naturaleza híbrida de la
conciliación, y así «
el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado» (artículo 65.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Y también
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2016, recurso nº 3754/2015), no se computan «
los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano judicial» (artículo 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), y «
la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo» (artículos 45 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y 135.5 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Y también
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/01/2016, recurso nº 2227/2014;
26/05/2015, recurso nº 1784/2014 y
03/06/2013, recurso nº 2301/2012).
En definitiva, esta naturaleza preprocesal es la que determina que le sean extendibles algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial efectiva que garantiza en el art. 24.1 de la Constitución (
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 166/2016, de fecha 06/10/2016, recaída en el Recurso nº 5886/2012, sobre el principio
pro actione).
En palabras de la propia Sentencia del Tribunal Supremo que aquí nos ocupa, « nos encontramos ante una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal«.
En resumen, y ya para concluir, la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar este requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
De hecho, el órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o, en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la validez de la presentación de la Papeleta de Conciliación en una oficina de Correos al objeto de suspender el cómputo del plazo de caducidad de la acción ex art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve la materia conforme a una doctrina pacífica y unificada, pero que no por ello resta el interés del presente comentario.