Efectos de la falta de entrega de la copia de la carta del despido objetivo a los representantes
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 645/2017, de fecha 19/07/2017, recaída en el Recurso nº 342/2015 en la que la cuestión controvertida se centra en determinar cuál debe ser la calificación de una extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas, y más concretamente, por causas económicas, que se inserta en el marco de un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre su empleadora y los representantes de los trabajadores, cuando no se ha entregado copia de la carta de extinción a la representación legal de los trabajadores tal y como se exige en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La redacción literal del citado precepto, a nuestro criterio, no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, pues no podemos obviar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2017 (Recurso nº 1559/2015); 06/06/2017 (Recurso nº 521/2015); 02/06/2017 (Recurso nº 3512/2015); 31/05/2017 (Recurso nº 1280/2015); 16/05/2017 (Recurso nº 2938/2015); 05/05/2017 (Recurso nº 2596/2015); y 27/04/2017 (Recurso nº 2105/2015), por citar solo las más recientes].
En efecto el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores señala que “alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1”, de lo que se infiere de forma inequívoca que los requisitos formales que para las extinciones por causas objetivas se establecen en el precitado precepto solamente son predicables de la notificación a los “trabajadores afectados” por el despido colectivo, sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los “trabajadores afectados” (comunicación escrita al trabajador expresando la causa, puesta a disposición del importe de la indemnización legalmente prevista, y concesión de un plazo de preaviso de quince días), que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores- de que la extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas sea igualmente comunicada a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, requisito formal que el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores vincula exclusivamente a los supuestos contemplados en el artículo 52.c) de la citada norma legal.
Y es que no podemos obviar que la información a los representantes de los trabajadores sobre las extinciones por causas objetivas es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y la extinción individual o plural por causas objetivas. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce procesal adecuado y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los umbrales numéricos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/04/2007 (Recurso nº 4781/2005); 07/03/2011 (Recurso nº 2965/2010); 08/11/2011 (Recurso nº 364/2011); 10/02/2016 (Recurso nº 2502/2014); 16/03/2016 (Recurso nº 832/2015); 07/04/2016 (Recurso nº 426/2015); 20/05/2016 (Recurso nº 1305/2015); y 06/05/2016 (Recurso nº 3020/2014), entre otras].
Obvio resulta que la extinción por causas objetivas amparada en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, depende única y exclusivamente de una decisión unilateral del empresario, que se adopta sin ningún tipo de control previo por parte de los representantes legales de los trabajadores, a diferencia del despido colectivo que conforme a lo dispuesto en el artículo 51.2 del citado texto legal “deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores”, de modo que los requisitos formales de la extinción individualizada de los contratos de los “trabajadores afectados” por el despido colectivo pueden ser “atemperados” por la existencia de la propia negociación entre las partes y el conocimiento de toda clase de datos sobre el despido colectivo que ello comporta [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2017 (Recurso nº 1559/2015); 06/06/2017 (Recurso nº 521/2015); 02/06/2017 (Recurso nº 3512/2015); 31/05/2017 (Recurso nº 1280/2015); 16/05/2017 (Recurso nº 2938/2015); 05/05/2017 (Recurso nº 2596/2015); 27/04/2017 (Recurso nº 2105/2015); 26/04/2017 (Recurso nº 1222/2015); 07/04/2017 (Recurso nº 1580/2015); y 05/04/2017 (Recurso nº 1676/2015), entre otras].
Solo resta señalar que si bien es cierto que la obligación de dar copia del escrito de preaviso de la carta de extinción a los representantes legales de los trabajadores, lo que supone en la práctica la entrega de una reproducción de la carta de extinción que se ha entregado al trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/03/2011, Recurso nº 2965/2010), no es un requisito formal para la extinción contractual por causas objetivas ex artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, no lo es menos que la información sobre las extinciones acometidas en el seno de la empresa puede y debe ser requerida por los representantes legales de los Trabajadores, en virtud del derecho a la información que les corresponde conforme a lo dispuesto en los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre si la copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en las extinciones individuales o plurales del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas de un despido colectivo, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve la materia conforme a una doctrina pacífica y unificada, pero que no por ello resta el interés del presente comentario.