El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 586/2017, de fecha 5 de julio, recaída en el rec. 13/2015, y 598/2017, de la misma fecha, recaída en el rec. 7/2016 en las que la cuestión controvertida se centra en una materia poco usual, cual es, la demanda de error judicial, cuyo régimen legal se contiene en los arts. 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La interposición de una demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de este, pues la reclamación de indemnización a cargo del Estado por esta causa ineludiblemente ha de ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (art. 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y art. 121 de la Constitución).
Por ello, la jurisprudencia de forma reiterada y uniforme ha venido afirmando que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de noviembre de 2016 (rec. 12/2015); de 20 de julio de 2016 (rec. 2/2014); de 20 de julio de 2016 (rec. 6/2015); de 21 de diciembre de 2015 (rec. 4/2015); de 22 de octubre de 2015 (rec. 15/2014) y de 26 de mayo de 2015 (rec. 18/2014).
Asimismo, la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial no admite como indemnizable cualquier error, sino solamente el patente y craso (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de abril de 2017 (rec. 6/2015); de 9 de febrero de 2011 (rec. 5/2009); de 20 de octubre de 2009 (rec. 8/2008); y de 19 de julio de 2006 (rec. 5/2005), pues “solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el Juzgador de una norma jurídica, siempre que esta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico” (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 2015 (rec. 7/2014); de 27 de marzo de 2015 (rec. 3/2014); de 30 de septiembre de 2014 (rec. 9/2013); de 22 de noviembre de 2014 (rec. 2/2013); de 18 de diciembre de 2013 (rec. 6/2013); de 9 de febrero de 2011 (rec. 5/2009); de 1 de marzo de 2010 (rec. 7/2007); de 20 de enero de 2010 (rec. 1/2009); y de 20 de octubre de 2009 (rec. 8/2008), entre otras).
El anterior criterio restrictivo es expresivo de que el error judicial solo se configura en el supuesto en que “se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance” (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de marzo de 2015 (rec. 3/2014); 1 de marzo de 2010 (rec. 7/2007); 20 de enero de 2010 (rec. 1/2009); 27 de abril de 2004 (rec. 3/2003); 23 de septiembre de 2003 (rec. 6/2002); de 4 de junio de 2003 (rec. 3/2002); 23 de mayo de 2003 (rec. 4/2002); 24 de abril de 2002 (rec. 1063/2001); 29 de noviembre de 2001 (rec. 298/2001); y 6 de junio de 2001 (rec. 2773/2000); entre otras.
A tales efectos, el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 9 de julio de 2015, rec. 12/2014) ha recopilado y sintetizado la doctrina acerca del significado del error judicial, en los siguientes términos:
En su configuración legal, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional (ya que se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada) para hacer posible la reparación de los daños causados por una resolución judicial siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un “error indisculpable y exento de toda lógica”, o de “una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hechos de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011, rec. 7/2008).
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre el error judicial, sus requisitos y su alcance, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente estas recientes Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelven esta peculiar figura que con carácter excepcional se regula en nuestro ordenamiento jurídico y que es muy desconocida para los operadores jurídicos.