El afloramiento de los primeros brotes de abierta desobediencia a las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de concretas autoridades autonómicas motivó que en el mes de septiembre de 2015 se comenzara a tramitar en nuestro Parlamento, por vía de urgencia, un proyecto legislativo para modificar concretos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.
Aunque se consideró que el texto anterior de dicha norma ya contenía resortes para ejecutar sus pronunciamientos, se estimó que los mismos no resultaban suficientes y que había que añadir más instrumentos que garantizaran su efectividad real.
Durante su tramitación parlamentaria, incluso se examinó la posibilidad de introducir un nuevo precepto en el Código Penal para castigar esas conductas de desobediencia, complementado con las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
– En efecto, se estudió la introducción en el texto punitivo de un nuevo art. 410 bis, que impondría las penas de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de entre seis meses y dos años, a “las autoridades, funcionarios públicos o particulares a quienes les correspondiese, que se negaren abiertamente a dar debido cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
– La paralela reforma de nuestra norma procesal penal preveía añadir dos nuevos preceptos (arts. 519 bis y 519 ter) reguladores de la suspensión provisional de empleo o cargo público como medida durante la instrucción de la causa y su abono en caso de sentencia firme que confirmara la inhabilitación.
– Y la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que daría preferencia y urgencia a los procedimientos por delitos de incumplimiento de las resoluciones de nuestro tribunal de garantías.
Pero finalmente se rechazaron estas reformas penales y procesales y el texto final de la Ley Orgánica no las incluyó. Se consideró que la conducta de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional se encuentra debidamente incardinada en el párrafo primero del vigente art. 410 del texto punitivo, que castiga con pena de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a “las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales (…)”.
La nueva Ley Orgánica finalmente solo efectuó varios ajustes en el texto de la norma reguladora del Tribunal Constitucional, en concreto en sus arts. 80, 87, 92 y 95.
Las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, apellidada “para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho”, que entró en vigor el 17 de octubre de 2015, dotan al Alto Tribunal de nuevas prerrogativas para garantizar el acatamiento y cumplimiento de sus sentencias y resoluciones ejecutivas:
1. A efectos de ejecución y del auxilio jurisdiccional que precise para ello configura dichas resoluciones como “títulos ejecutivos”, de los regulados en el art. 517.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cuanto a la mecánica para su ejecución se remite, con carácter supletorio, a los preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 103 y siguientes).
2. Concede al Tribunal de Garantías la posibilidad de acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se estime preciso.
3. El art. 92 LOTJ en su nueva redacción es el que establece las medidas concretas para que el Tribunal Constitucional vele en primera persona por el cumplimiento de sus propias resoluciones y en su apartado cuarto prevé los supuestos de desobediencia por quien está obligado a su cumplimiento, disponiendo que el Tribunal —de oficio o a instancia de parte personada— requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento, a fin de que en el plazo que se señale emitan informe respecto a ese incumplimiento, transcurrido el cuál —se haya presentado o no el informe— si el Alto Tribunal observase un incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualquiera de las siguientes cuatro medidas:
La Ley prevé supuestos de incumplimiento aún más graves: cuando concurran circunstancias “de especial trascendencia constitucional” —como “incumplimiento notorio” dice la Exposición de Motivos de la norma reformadora—, y cuando se trate de resoluciones que acuerden la suspensión de disposiciones, actos o actuaciones impugnadas, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia del Gobierno, podrá adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de sus pronunciamientos sin oír a las partes a través de una resolución que será automáticamente ejecutiva y en la que se concederá a las partes el plazo de tres días para alegaciones, transcurridos los cuales, el Alto Tribunal dictará nueva resolución en la que confirmará, alzará o modificará la medida o medidas adoptadas en la primera.
En síntesis, nuestro Tribunal Constitucional cuenta con herramientas legales, a mi juicio adecuadas y proporcionales, tanto para hacer cumplir sus resoluciones ejecutivas, como para que se sancionen los incumplimientos de las mismas, ya por vía administrativa a través de las aludidas multas, ya por vía penal mediante la deducción de testimonio de actuaciones para que el órgano jurisdiccional penal que resulte competente abra las diligencias de investigación pertinentes.
Lamentablemente han tenido lugar esas situaciones y conductas de desobediencia e incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de autoridades y funcionarios públicos, por lo que la maquinaria constitucional se ha visto compelida a ponerse rápidamente en funcionamiento para frenar las conductas de los incumplidores que se han empecinado en poner en peligro el Estado de Derecho.
Hay cauces legales y democráticos, no unilaterales, para intentar el fin independentista que pretenden unos cuantos, y este solo pasa hoy por hoy por buscar la reforma de nuestra Carta Magna que regule esa posibilidad. De lograrse esa reforma, la “consulta” a los ciudadanos tendría respaldo legal. Mientras tanto, esa pretendida “consulta” no cuenta con respaldo legal alguno, pues parte de una premisa imposible cual es la de preguntar a los ciudadanos si permiten o no a sus gobernantes la realización de un acto ilegal, contrario a la Constitución Española. Es un absoluto disparate.