El proceso de independencia de Cataluña está planteado numerosas dudas jurídicas de gran transcendencia, y no sólo en lo referente a la legalidad de dicho procedimiento.
De entre todas ellas, estos días se está hablando de la “doble nacionalidad”, pero ¿serán compatibles ambas nacionalidades? La cuestión no es baladí, porque además de los efectos en los derechos y obligaciones que son fácil de adivinar, esta cuestión además, conllevaría consecuencias en el panorama europeo (por ejemplo: libertad de circulación y residencia, sufragio activo y pasivo en elecciones municipales y europeas, protección consular en terceros países ante cualquier representación de un Estado miembro si no existe representación accesible del propio, derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de comunicarse con las Instituciones en cualquier lengua oficial y de acceso a la información de las Instituciones y órganos de la Unión)
La nacionalidad es el vínculo que liga a una persona con un Estado concreto. Se trata de un vínculo, que expresa la relación entre el Estado y los individuos que le componen, pero también se trata de un vínculo jurídico, que entraña deberes y derechos.
A tenor de lo expresado en el artículo 9. Doble nacionalidad de la LEY 20/2017, de 8 de septiembre de Transitoriedad jurídica y fundacional de la República (SP/LEG/22530), en su apartado primero se establece que:
En este caso se nos plantea la duda de si una Cataluña como Estado independiente podría otorgar de manera unilateral la doble nacionalidad, máxime si atendemos al segundo apartado en el que se deja para un futuro las negociaciones con el España para celebrar un tratado en materia de nacionalidad.
Por otro lado, atendiendo a la regulación que realiza la Constitución Española (SP/LEG/2314), en su artículo 11.3 reconoce la doble nacionalidad concertada con los países iberoamericanos (incluido Puerto Rico, y excepto Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana) o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España (Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y pueblo sefardí). Esta disposición se ha sustentado no sólo en fuertes lazos históricos, sino en la condición de una cultura compartida, idioma, religión, tradiciones e intereses comunes, lo que precisamente se niega como principio rector que acredita la ruptura. A fecha de hoy, tampoco constan las negociaciones entre ambos territorios para convenir un Acuerdo Bilateral que resuelva las complejas situaciones que puedan darse para los casos de doble nacionalidad que puedan plantearse.
En segundo lugar, y en relación con la pérdida de la nacionalidad española, del art. 24 del Código Civil (SP/LEG/2311), cabe destacar que son varias las causas que se dan para que se produzca este desenlace:
Por tanto, en función de lo que hemos visto en la actual normativa vigente: Constitución Española y Código Civil, y a la espera de los resultados que se produzcan fruto de una futura negociación de la que a fecha de hoy no tenemos constancia, tenemos que negar la compatibilidad de la nacionalidad española y catalana.