El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 442/2017, de fecha 18 de mayo de 2017, recaída en el Recurso 1645/2015, en la que la cuestión controvertida se centra en determinar la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Supremo reitera en esta Sentencia su doctrina en la que se afirma que «la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2017 (rec. 1689/2015).
Y así lo entendió también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 (rec. 1573/2013) en la que afirmó que «en definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de esta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 del Estatuto de los Trabajadores) es competencia de la jurisdicción social«.
Parece oportuno recordar aquí el contenido del art. 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que establece que «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social« (art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y art. 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre].
Por su parte, el art. 8.2 de la Ley Concursal señala que la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de «las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en Convenio Colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores«.
Y la misma solución alcanza la Sala Especial de Conflictos de Competencia ex art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo que ha declarado que «el grupo de sociedades, que no parece acertado identificar sin más con el concepto de «unidad de empresa» al que alude el párrafo tercero del artículo 64.5 de la Ley Concursal, no puede ser declarado en concurso ya que este ha de referirse a una persona natural o jurídica (art. 1.1 de la Ley Concursal) y el grupo, que ni siquiera puede ser deudor como tal, no lo es« [Auto del Tribunal Supremo, Sala ex art. 42, 1/2016, de fecha 9 de marzo de 2016 (rec. 1/2016)].
De modo que, en estos supuestos, la excepcional competencia atribuida al Juez del concurso por la norma ha de ceder a favor de la general de los órganos de la jurisdicción social porque «la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada (cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso), como deudoras, y los acreedores» [Autos del Tribunal Supremo, Sala ex art. 42, de fecha 9 de marzo de 2016 (rec. 1/2016); y de fecha 9 de diciembre de 2015 (rec. 25/2015)], o dicho en otros términos, cuando la pretensión se dirija contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el objeto contemplado en el art. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [Autos del Tribunal Supremo, Sala ex art. 42, de fecha 9 de marzo de 2016 (rec. 1/2016); de fecha 9 de diciembre de 2015 (rec. 25/2015); 30/2014, de fecha 5 de diciembre (rec. 22/2014); 28/2014, de fecha 5 de diciembre (rec. 7/2014); 17/2014, de fecha 24 de septiembre (rec. 15/2014); 43/2011, de fecha 10 de octubre (rec. 36/2011); y 30/2011, de fecha 6 de julio de 2011 (rec. 19/2011)].
Y, por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que, en el concreto supuesto que se somete a su consideración, «aun cuando la parte recurrente adquirió bienes de la empresa condenada en proceso concursal, la posibilidad de que lo adquirido pudiera constituir una unidad productiva autónoma, y ello comportara que la misma viniera obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, determina que la competencia es de los órganos de la jurisdicción social para resolver sobre esa posible responsabilidad, cual ha informado el Ministerio Fiscal«.
Y ello, aun cuando no «se haya acreditado fraude de Ley o procesal en la declaración del concurso«, pues lo relevante es atribuir la competencia a los órganos de la jurisdicción social, que la mantienen de modo genérico fuera de los excepcionales supuestos de competencia del Juez del concurso [Auto del Tribunal Supremo, Sala ex art. 42, 25/2015, de fecha 9 de diciembre de 2015 (rec. 25/2015)].
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve esta peculiar materia que surge en la fase de liquidación del concurso de acreedores.