El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 393/2017, de fecha 4 de mayo de 2017, recaída en el recurso 3850/2015, en la que la cuestión controvertida se centra en determinar, en relación con el derecho a una pensión de viudedad derivada de un accidente de trabajo, si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho Municipal (Vigo) o si es necesaria la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho Autonómico, cuando se trata de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia.
La normativa de aplicación al concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene establecida en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (derogada expresamente con fecha 2 de enero de 2016 por la Disposición Derogatoria Única del RDLeg. 8/2015, de 30 octubre), en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, y en el art. 27 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
En primer lugar, se ha de indicar que el párrafo quinto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14, en relación con el art. 149.1.17 de la Constitución, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, recaída en el recurso 932/2012.
Sentado lo anterior, hemos de partir del hecho cierto de la existencia de notables diferencias en la forma de acreditación y consideración de la pareja de hecho entre lo previsto en el párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, de modo que puede ocurrir que, estando ante parejas de hecho en idéntica situación fáctica, el derecho a la pensión de viudedad les sea reconocido o denegado en función únicamente de la Comunidad Autónoma en que tengan su residencia o vecindad, y, más en concreto, en función de si dicha Comunidad cuenta o no con Derecho civil propio.
A tales efectos, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 de la Constitución, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2015, de fecha 28 de mayo, rec. 2502/2014; STC 8/2015, de fecha 22 de enero, rec. 5610/2012; STC 156/2014, de fecha 25 de septiembre, rec. 3361/2012; STC 92/2014, de fecha 10 de junio, rec. 693/2013; STC 40/2014, de fecha 11 de marzo, rec. 932/2012; STC 61/2013, de fecha 14 de marzo, rec. 5862/2003; STC 41/2013, de fecha 14 de febrero, rec. 8970/2008; STC 205/2011, de fecha 15 de diciembre, recs. 6726/2009 y 6727/2009; STC de 75/2011, de fecha 19 de mayo, rec. 3515/2005; y STC 36/2011, de fecha 28 de marzo, rec. 6199/2007, por citar solo las más recientes). De este modo, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de manera que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, como en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2014, de fecha 11 de marzo 2014, recaída en el recurso 932/2012.
Y a criterio del Tribunal Constitucional “las diferencias en función del criterio de residencia en una u otra Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación con esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio”.
En ningún momento podemos obviar que el régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y las prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y, al hacerlo, debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional.
Como señala el art. 2.1 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, “se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad”, y, por ello, el Tribunal Constitucional ha afirmado con rotundidad que las diferentes prestaciones de Seguridad Social conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 239/2002, de fecha 11 de diciembre, recs. 1207/1999 y 1208/1999).
De modo que, en consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, como lo es la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.17 de la Constitución, y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger.
En definitiva, considera el Tribunal Constitucional que en el precepto que se analiza, esto es, el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el legislador ha introducido, siquiera por vía de remisión, un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, trato desigual que se encuentra carente de justificación alguna, y añade que en cuanto la norma estatal remite a las legislaciones autonómicas, incluso “podría entenderse que el Estado, con dicha remisión, está obviando las atribuciones que le confiere el artículo 149.1.17 de la Constitución, ignorando que, como hemos declarado reiteradamente, las competencias tienen carácter irrenunciable” (Sentencia del Tribunal Constitucional 228/2012, de fecha 29 de noviembre, rec. 2136/2008, y las que en ella se citan).
Y finalmente, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que “no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho”.
Y como consecuencia de la citada declaración de inconstitucionalidad y nulidad del párrafo quinto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 221.2 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), es de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del citado precepto de modo que “La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”, lo que comporta, en el supuesto de hecho que se somete a la consideración del Tribunal Supremo, “la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo” y obliga a desestimar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la representación legal de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 10.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre el modo en el que se debe acreditar la existencia de una pareja de hecho a los efectos de lucrar la correspondiente prestación por viudedad, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resuelve una grave distorsión generada por el legislador en una materia tan sensible como son las prestaciones de Seguridad Social y que, afortunadamente, ha sido “reparada” nuevamente por los órganos judiciales.