El blog jurídico de Sepín

Hacienda seguidora de los youtubers

Escrito por Samuel de Huerta Hernández | 05 de mayo de 2017 - 08:31
 

Para Tributos, la actividad de grabar vídeos y subirlos al portal web YouTube constituye una actividad económica a los efectos fiscales, con independencia de que se realice como una afición o hobby y del medio físico empleado en la grabación, lo que incluye capturas desde el PC, el teléfono móvil o una tablet.

La Dirección General, en la Consulta vinculante de 14 de marzo del 2016, manifiesta que una actividad consistente en subir vídeos de producción propia a un canal de YouTube con un equipo de grabación, el teléfono móvil, la tablet o a través de cualquier otro medio, y siempre que su difusión sea de carácter público -con independencia de que genere o no un rendimiento económico-, constituye una actividad económica y, en el caso de la obtención de ingresos procedentes de la publicidad o cesión de espacios para promociones en el canal del youtuber, estos deberán ser calificados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como un rendimiento de actividades económicas.

Tributos fundamenta su criterio en las siguientes razones:

  1. El hecho imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, siendo suficiente un solo acto de cualquier actividad económica para que se produzca el gravamen, no siendo un requisito de la normativa de exclusión en su exigencia la habitualidad en su realización.
  2. La normativa del IAE establece que la realización del hecho imponible es independiente a la existencia o no de lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, a la existencia o no de un ánimo de lucro del youtuber.
  3. Subir uno o varios vídeos al canal de YouTube supone una ordenación de medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  4. Si el youtuber obtiene rendimientos por la cesión de espacios para inserciones publicitarias en su canal, estos deberán ser calificados como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, según el criterio de la Dirección General de Tributos expresado en líneas procedentes, un youtuber que realiza vídeos para su posterior descarga en un canal de YouTube en el que coloca publicidad deberá proceder a darse de alta en el epígrafe 961.1 [“producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”], que faculta para la venta, la reproducción y el alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción. Esta clasificación se efectua en aplicación de la  regla 8.ª de la Instrucción y grupo 844 (“servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”), y concluye que. por la difusión de publicidad y desde la consideración de que los rendimientos que pudiera obtener por la prestación de servicios de publicidad mediante la cesión de espacios para inserciones publicitarias en su canal constituyen rendimientos de actividades económicas. deberá proceder a cumplir con las obligaciones fiscales de determinación del rendimiento neto y de declaración e imputación de rentas en aplicación de la normativa del IRPF y tributaria.