Los alimentos de los ascendientes, ¿obligación moral y no legal?

 

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 154/2017, de 7 de marzo (SP/SENT/891630) desestima la acción de reembolso del art. 1.158 CC, interpuesta por un hermano frente a otro, reclamándole la mitad de los gastos derivados del ingreso de la madre de ambos en una residencia geriátrica.

En Primera Instancia se condenó al demandado al abono de la cantidad reclamada. La Audiencia Provincial confirmó el fallo de la instancia por considerar que había una obligación de hacer frente a estos gastos que el demandado no llegó a pagar y que “nace del auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe”.

El recurso de casación es estimado por entender que el art. 1.158 CC no se aplica correctamente, puesto que el pago que no fue hecho por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de forma voluntaria en beneficio de su madre. Entiende el Pleno de la Sala que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible.

Se trata de una sentencia muy bien fundamentada, pero tras sucesivas lecturas, a mí personalmente me genera perplejidad e incluso cierto dolor: ¿es que no debían ambos hermanos atender a la obligación urgente de prestar alimentos y auxilio a su madre, como prevé el art. 143 CC?

Para comprender mejor lo sucedido, es importante conocer la secuencia de los hechos:

  1. La madre hizo donación de todos sus bienes y derechos a sus dos hijos en 1991 y desde entonces hasta su fallecimiento en 2012, contaba únicamente con una pensión de jubilación de 533,44 €.
  2. En marzo de 2009 sufrió un infarto cerebral, como consecuencia del cual y ante su estado de salud y absoluta dependencia fue ingresada por el hijo demandante en una residencia. Desde entonces, sus gastos mensuales ascendían a 2700 €, ocasionalmente incrementados por otros cuidados especiales.
  3. En 2010, el demandante solicitó y obtuvo una subvención de la Diputación Foral, reduciéndose así el coste de los gastos generados por la madre.
  4. Se dispone en los Antecedentes que “El demandado se negó a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia, pese a los requerimientos del demandante en tal sentido. Manifestó su desacuerdo con la estancia de su madre en una residencia que no fuera pública y preferir la atención domiciliaria por períodos sucesivos en casa de cada hermano. Lo que nunca puso en práctica”.
  5. En 2010 se interpuso por la madre una reclamación de alimentos contra sus dos hijos que concluyó en 2011 mediante Auto, homologando la transacción a la que llegaron las partes. Se comprometían a sufragar por mitad el coste de la residencia en cuanto no fuera cubierto por la subvención.
  6. El demandado no colaboró al pago de los gastos generados hasta noviembre de 2010 y que habían sido íntegramente sufragados por el demandante y ascienden a 45.015,52 €. El demandante reclama a su hermano la mitad: 22.507€.

Qué artículos están en juego

  • Art. 142 CC. Concepto y contenido de los alimentos

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

  • Art. 143.2.º CC. Quiénes están legalmente obligados a darse alimentos

Entre los sujetos obligados a darse recíprocamente alimentos, se encuentran, además de los cónyuges, los ascendientes y descendientes.

  • Art. 145 CC. Qué hacer cuando recaiga sobre dos o más personas

En ese caso se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda”.

  • Art. 146 CC. Principio de proporcionalidad

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

  • Art. 148, párrafo 1, CC. Desde cuándo serán exigibles

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.

  • Art. 1.158 CC

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.

Argumentación de la Audiencia

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en resolución de 27 de febrero de 2015 (SP/SENT/891659), sentenció que, incumbiendo a ambos hermanos la prestación de auxilio económico, debía prosperar la acción de repetición de los gastos de la residencia de la madre que habían sido asumidos exclusivamente por el actor.

Considera que en este supuesto estamos ante una acción de repetición y no ante un juicio de alimentos. Señala que la cuestión clave es la de dilucidar si el auxilio económico prestado exclusivamente por uno de los dos hijos a la madre puede ser repercutido. “(…) Nos encontramos ante una acción de repetición que hunde sus raíces en la atención de que finalmente se declaró acreedora a la Sra Benita, (nunca se puso en cuestión la obligación de dicha atención sino el modo, medios u oportunidad) lo cual no puede confundirse con la cuestión que ahora nos ocupa: dilucidar si el auxilio económico necesario prestado de forma primigenia por el actor a la madre de ambos litigantes, haciendo frente a los gastos de residencia y demás generados por el ingreso de la misma; ingreso derivado por sus limitadas condiciones físicas, supliendo así el voluntario cumplimiento del deber que los vínculos de sangre impone puede o no ser repercutido. No es el presente un juicio de alimentos se limita el actor a reclamar el actor del hermano demandado aquellos gastos o auxilio económico a que no contribuyó voluntariamente (…)”.

Argumentación del Tribunal Supremo

El recurso de casación gira entorno a dos motivos y ambos se estiman:

 1. Infracción de la Doctrina de la Sala del art. 148.1 CC, según la cual los alimentos solo deben abonarse desde la fecha en la que se interponga la demanda.

2. Infracción de la Doctrina de la Sala sobre el art. 1.158 CC. Se argumenta “que la acción de reembolso solo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso alguno”.

La Sala entiende que la Audiencia no aplica correctamente el art. 1.158 CC, porque este precepto se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas y el deudor al que se refiere el artículo es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago favorece. Y, en este caso, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de forma voluntaria en beneficio de su madre.

Considera que, en este caso, la deuda era propia del demandante, quien la asumió de manera voluntaria, sin comprometer a su hermano. Tampoco se trata de una deuda solidaria del art. 1.145 CC. “Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible”, de modo que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha de la demanda, art. 148 CC.

Cuestiones planteadas

  • ¿Hay un deber natural o moral de atender a los ascendientes?

El propio Ponente, el Magistrado Seijas Quintana, apunta que sí, desde el momento que establece que todo lo expuesto se entiende “sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse en el orden moral respecto a la posición del demandado, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él”.

Incluso señala que “Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma en que ha sido interesada”.

En el Derecho Romano se entendía la prestación de alimentos entre parientes como una obligación natural, relacionada con el deber moral de socorrer a aquellos parientes que se encontraban en situaciones de rigurosa necesidad. Siglos más tarde, este deber moral u obligación natural se fue configurando en una obligación jurídica y legal entre parientes. Si es así, ¿por qué no se reconoce en esta sentencia?

  • Negación de la existencia de una deuda del hermano hacia la madre

La Sala entiende que no cabe reconocer el derecho de repetición, porque no se trataba de una deuda ajena. El hermano que se niega a colaborar y a contribuir a estos pagos “no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él”. ¿No tenía obligación de atender también a las necesidades de su madre tras el infarto cerebral sufrido y que obligó al demandante a ingresarla en una residencia? Según la Sentencia, no. Pues ni se pidieron alimentos para la madre con carácter provisional ni se ha pagado por el hermano solo lo urgente, ni se ha reclamado desde el principio, ni tampoco se hizo una reserva de los pagos efectuados. Por lo tanto, sin previa reclamación, no puede accederse al derecho de repetición, pues no hay deuda.

  • Exigibilidad de los alimentos

Se trata de una sentencia criticable desde el punto de vista humano, al negar la existencia de la obligación legal, que no natural y moral, de atender a las necesidades y alimentos de la madre por parte de uno de los hermanos. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, si no ha habido previa solicitud del reconocimiento de esta obligación, no cabe admitir una reclamación posterior de pagos hechos unilateralmente, aunque tuvieran muy buen fin.

En Sentencia dictada por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2016 (SP/SENT/871877), se reitera la doctrina en torno a la retroactividad de los alimentos. Dispone que con la frase final del art. 148.1 CC el legislador ha querido proteger al deudor de los alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero al que podría desconocer o dudar razonablemente que era el deudor.

Si ponemos estos en relación con la sentencia objeto de este post, también surgen otras preguntas:

  • ¿Proporcionamos mayor protección al deudor de los alimentos que al necesitado de los mismos?
  • ¿Existe solo la obligación de alimentos cuando se ha reconocido judicialmente?
  • ¿Queremos judicializar todas las relaciones familiares?
  • ¿Dejamos que se beneficien de esta sentencia los que no asumen sus obligaciones y no pagan alimentos a sus ascendientes?
  • ¿Eliminamos el derecho de reembolso que reconoce el art. 145.2 CC?

Conclusión

El propio Tribunal Supremo ha señalado en numerosas sentencias que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como establece el art. 39.3 CE.

Este Tribunal ha realizado una labor de acercamiento cuidadoso, adelantándose al legislador en cuestiones tan esenciales como el interés superior del menor y el interés y protección del discapaz. ¿Podríamos plantearnos empezar a hablar del interés de los ascendientes más necesitados? ¿Estaría dispuesta la Sala?

Es una realidad social que el envejecimiento de nuestra población va a incrementar que se den estas situaciones. Mientras tanto, será necesario que quienes se vean en ellas estén bien asesorados por un letrado que conozca el criterio y la doctrina que fija la Sala para evitar reclamaciones fallidas y situaciones familiares dolorosas, pues, para el ciudadano, esta es una sentencia claramente injusta.