¿Falta de legitimación activa, por ser la actora la hermana de quien pidió visado?

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado hace unos días una sentencia que resolvió la denegación de visado que fue recurrida por la hermana del solicitante. (SP/SENT/886134)

En primer lugar, el TS resuelve la petición de infracción de los artículos 23 y 120.3 de la CE , 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC por no haber estudiado ni resuelto la Sala la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la actora, que el Sr. Abogado del Estado había formulado en su contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones.

Dado que esta circunstancia se consignó tanto en el suplico de la contestación de forma clara, como en el escrito de conclusiones, la Sala incumplió la obligación que tienen Jueces y Tribunales a decidir «todas las cuestiones controvertidas en el proceso», siendo consecuencia lógica, la revocación de la sentencia que motivó el recurso de casación y pudiendo así entrar a examinar la cuestión de legitimación latente.

En lo que respecta a la legitimidad, la Sala no hace un alarde doctrinal de la naturaleza y concepto de la legitimación, no obstante, conviene traer a la memoria que la legitimación activa es la cualidad que habilita para actuar como parte actora en un proceso concreto en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela pretende hacerse valer en el mismo. De hecho se puede concluir que puede considerarse como una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, puesto que puede interpretarse como consecuencia lógica de la necesidad de hacer efectiva la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos por los tribunales.

Doctrinalmente, la legitimación tiene varias clasificaciones: legitimación activa, definida up supra, y la legitimación pasiva concretada como la cualidad que habilita para comparecer como parte recurrida en un proceso contencioso-administrativo, legitimación activa directa, derivada de la titularidad originaria en favor de quien la ostenta de un derecho o interés legítimo, y cuando dicha titularidad deriva de una sucesión, transmisión o sustitución, la legitimación se considera como indirecta. En este caso requiere de una justificación inicial en quien ejercita la acción de su titularidad, o confiere un poder a otra persona para que actúe en el proceso en defensa del derecho o interés de que es titular.

En relación con el interés legítimo, en su sentencia de 1 de julio de 1985, el TS señala que es el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato.

De ahí que la sentencia sea escueta en lo atinente a la legitimación, pues dada la relación con su hermana, que es la que además realiza la carta de invitación que se acompañó en la solicitud de visado, y el grado de parentesco, es indudable que, no se puede negar el interés suficiente en que a su hermana se le otorgue el visado controvertido y poder así satisfacer un deseo personal y familiar.

Sobre este tema han resuelto otros Tribunales, como el TSJ de Madrid, que hace poco ha manifestado que “… en supuestos como el de autos, que en los visados de estancia del artículo 28 del Real Decreto 557/2011 el interés lo sustenta quien desea acudir, por la causa que expresa en su solicitud, a nuestro país pues en quien en realidad va a ver materializada en su persona la utilidad jurídica que se deriva de la pretensión que se deduce y así lo señalamos en la Sentencia, por citar una, a la que se refiere el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación (Sta. 2 de septiembre de 2014, rec. 1899/2013). No obstante ello también hemos entendido que dicho interés en transferible en supuestos en los que existiendo, como documento de los recogidos en el la lista del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, carta de invitación los lazos familiares y la razón de la estancia suponían que esa materialización beneficiaba directamente al invitante y a su invitado». (SP/SENT/887993).

De esta misma sección es la conclusión que se deriva de varias resoluciones sobre la misma cuestión: existe Legitimación par recurrir la denegación de visado de quien formula invitación a familiar directo (SP/SENT/886477), y en concreto si este familiar es el hijo   (SP/SENT/886489, SP/SENT/731652) o el tío (SP/SENT/887993),

En cuanto al fondo de la sentencia, y a la vista de que se acredita el arraigo familiar y laboral que tiene en Cuba (dispone de licencia no retribuida de sólo dos meses por vacaciones y su marido e hijos residen allí) no existe motivo razonable para dudar de su intención de volver a su país de origen, razón por la que fue denegada la petición de visado.

Finalmente, y como nota a destacar acostumbrados a que se señale en la resolución que al haber transcurrido el plazo para el que se realizó la solicitud, se deberá aportar de nuevo la documentación, el Tribunal Supremo indica que bastará con presentar “una simple y escueta nueva solicitud precisando el período de tiempo del nuevo visado, que no podrá ser superior al anteriormente pedido de 60 días”.

[metaslider id=12399]