La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula los criterios de imposición de costas en los artículos 394 a 398 ambos inclusive, insertos en el Capitulo VIII, del Título I del Libro II, bajo la rúbrica, «De la Condena en Costas», estableciendo los mismos la condena en costas en la Primera Instancia; la condena en Costas en caso de Allanamiento; la condena en costas cuando el proceso termine por Desistimiento; la apelación en materia de costas; y las costas en los recursos de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
Tratándose de la imposición de costas de la primera instancia, a las cuales alude el art. 394 se acoge, sin ningún género de dudas, el principio de vencimiento, de forma tal que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y lo motive suficientemente, que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho o de derecho, entendiendo estas últimas como cuando el asunto se presenta como jurídicamente dudoso al existir jurisprudencia contradictoria recaída en casos similares.
El criterio del vencimiento tiene carácter resarcitorio y no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar; ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado que se ha visto inmerso en una reclamación judicial desprovista de fundamento.
No olvidemos que como señala el TC que todo litigante en materia de costas debe considerar «el riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas» (STC 147/89 , de 21 de septiembre entre otras)
Sin embargo, tratándose de las costas de los recursos, tanto en los casos del recurso de apelación, como en los de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla idéntico criterio.
Dispone el art. 398 LEC. “Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación
Ello supone que, a salvo procesos de familia, en el cual muchas Audiencias no imponen las costas pese a la desestimación de los recursos, cuando sean desestimadas todas las pretensiones en apelación o en el correspondiente recurso extraordinario, se imponen las costas al recurrente mientras que en el supuesto de estimación total o parcial, la sentencia que se dicte no debe condenar en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes. Eso sí, siempre podrá aplicarse la excepción que contempla el artículo 394 LEC para aquellos supuestos en los que el caso objeto de enjuiciamiento presente serias dudas de hecho o de derecho o la apreciación de temeridad.
Ahora bien, ¿es esto justo?
Se me hace muy difícil cuando tengo que explicar a un cliente que recuperará los honorarios abonados en la instancia inferior de la parte vencida pero no lo satisfecho para su defensa en los citados recursos. Animo a aquel que me lea a responder a esta pregunta hecha ayer mismo ¿Pero si hemos ganado el recurso por qué no pagan los contrarios las costas?
Si partimos de la naturaleza resarcitoria que suponen las costas y que su finalidad no es otra que sea completa la tutela judicial efectiva de la parte que se ha visto abocada al proceso o, en este caso, al recurso, difícilmente encuentro razones para explicar a mis clientes que nunca recuperaremos los honorarios profesionales que se han visto obligados a abonarme con ocasión del recurso pese a la victoria final. Es verdad que muchas veces no es un problema cuando finalmente hemos resultado vencedores ya que la alegría del éxito en la guerra compensa la pérdida económica de la batalla final si se me permiten estos términos belicistas.
Podría pensarse que no es culpa de la parte contraria y que verdaderamente no hay un “vencimiento” de nadie en fase de recurso ya que todo recurso parte de una resolución de instancia desacertada donde la existencia del error radica en la interpretación que de los hechos o del derecho ha realizado el juzgador de instancia (casos de apelación) o la Audiencia Provincial (casos del recurso extraordinario).
Por otro lado, tampoco podrá resarcirse del Estado reclamando las costas bajo una hipotética responsabilidad por error judicial ya que es sabido que las divergencias interpretativas o valorativas que suelen llevar a la revocación de una sentencia no comportan per se un «error judicial», según ha sido éste restrictivamente configurado por la jurisprudencia de la Sala Primera. Salvo casos extremos y excepcionales, no estaríamos ante la equivocación crasa, patente, indubitada y causante de una decisión absurda, esperpéntica y desprovista de todo apoyo racional, que son los presupuestos del error judicial (como sucedería por ejemplo cuando se prescinde por completo de los hechos que componen el pleito o se hace aplicación de normas inexistentes o derogadas) sino ante interpretaciones distintas que entran del juego de la propia ciencia jurídica. En resumidas cuentas has ganado pero no se aplica el mismo criterio resarcitorio que en la instancia y sinceramente no veo justificada esta diferencia y la inaplicación del vencimiento. Al fin y al cabo el apelado puede haberse opuesto al recurso e incluso haber forzado una vista.
Finalmente añado otra cuestión: En los casos de estimación de los recursos, en virtud de la aplicación del art. 398 y la no imposición de costas, nunca se recuperaba el abono de los 800 euros de la tasa de apelación ni los 1200 euros de la casación, pese a que el art. 241.1.7 LEC (después de la redacción dada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre y posterior RD Ley 3/2013) sí permite incluir en las costas el importe de la tasa, y ello es así porque no se da el presupuesto básico: la condena. Si bien esta precisión no operará para los recursos interpuestos a partir de julio de 2016, ya que la STC 140/2016 eliminó las tasas en los recursos civiles.
Por ello creo, que habría que reconsiderar si imponer las costas de todas y cada una de las instancias al perdedor final aplicando el vencimiento también en apelación en los casos de estimación del recurso, al menos si ha existido oposición al mismo. El coste de los honorarios profesionales en los recursos estimados no era caprichoso era necesario para la tutela judicial efectiva en los términos expuestos y debería igualmente resarcirse porque no olvidemos acudir a los recursos era necesario para la tutela judicial efectiva haya una, dos o tres instancias y debería resarcirse el coste total.
[metaslider id=11008]