La condena en costas y la inclusión del IVA para su tasación es una de las dudas que no entiende de «modas» por lo que nos preguntamos, ¿deben incluir el IVA las costas procesales?
Respeto al tratamiento de las costas procesales en el ámbito estrictamente tributario, existe reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos y puede resumirse en la contestación a la Consulta V0888-14, de 31 de marzo de 2014, al establecer que el pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial.
Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.
Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional -por ejemplo, abogados y procuradores-, con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En este sentido, hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005, que, en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala: «en lo que atañe al argumento del impugnante, este debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el letrado y pProcurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada, y aquella no es otra que la recurrida quien, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado, sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados«.
En consecuencia, la representación procesal de la parte ganadora en un proceso judicial del que existe una condena en costas a la perdedora, únicamente deberá expedir su factura incluyendo la cuota correspondiente del Impuesto a la parte que representa, ya que es la destinataria de la prestación de servicios.
Mayores problemas planteaba la inclusión o no del IVA en la cuantificación y tasación de las costas hasta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introdujo una nueva redacción en el art. 243.2, apdo. 4, y, en principio, zanjó la divergencia de criterios entre la inclusión o no del IVA entre los Tribunales y Juzgados de distintos Órdenes jurisdiccionales.
Hasta la fecha de entrad en vigor de la modificación introducida por la Ley 42/2015 el Orden Contencioso-Administrativo excluía de la tasación de costas el IVA –por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de febrero de 2004– siendo este criterio discordante si se comparaba con la actuación de los restantes Juzgados y Tribunales en el que destacaba el Orden Civil por la admisión del Impuesto en la tasación de costas como norma general –por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de septiembre de 2006–.
Siendo de carácter supletorio la aplicación de los criterios de la LEC en la tasación de costas en el Orden Contencioso-Administrativo, desde el 7 de octubre del 2015 las resoluciones dictadas al respecto reflejan de modo indiscutible la inclusión del IVA en la condena en costas –por todas, Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 13 de julio del 2016: «el párrafo 2.º del artículo 243 de la LEC establece que, en las tasaciones de costas los honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la Ley que lo regula. Es la propia Ley la que determina la inclusión del concepto que se discute. Alega la Letrada de la Generalitat que el límite máximo a abonar por su representada asciende a 3.000 euros, cuantía que incluye ya todos los conceptos, tanto los honorarios de los profesionales intervinientes como el IVA aplicable o cualquier otro gasto que fuera repercutible. El propio ministerio de la Ley, contradice su apreciación como se razona en el Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia«.
En definitiva, en las tasaciones de costas, con independencia del Orden jurisdiccional en el que nos encontremos, procede la inclusión del IVA por mandato de Ley.
Por su parte, la parte perdedora y condenada al abono de las costas procesales, en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales vendrá obligada a su pago de conformidad a la cuantía determinada por el Juez o Tribunal, las cuales incluirán los costes de defensa jurídica de la parte ganadora y, en su caso, según los criterios expuestos con anterioridad, a la cuota del Impuesto. La condena en costas se considerará en el ámbito fiscal como una indemnización y, en consecuencia, no constituirá una operación sujeta al IVA y no conllevará la realización de una nueva repercusión o la expedición de factura a la parte perdedora.