Hasta ahora nuestro sistema de recursos penales se hallaba cojo o incompleto, pues determinadas sentencias por los delitos más graves, las dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no tenían acceso al recurso de apelación. Así, para su revisión solo procedía recurrir en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a modo de una apelación encubierta. Mientras que para los demás delitos sí existe una vía impugnatoria, previa a la posible casación, a través del recurso de apelación.
Ya en el año 2000, el Comité de Derechos Humanos de la ONU denunció que este sistema transgredía el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (SP/LEG/2461), conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un Tribunal superior.
Esta anomalía procesal llevó a nuestro legislador a introducir en la Ley Orgánica del Poder Judicial (por medio de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) las bases o presupuestos para generalizar la segunda instancia penal, que se plasmó a partir de entonces en el numeral 6 de su art. 73, a cuyo tenor: “En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior …”.
Sin embargo, pese a estas previsiones legales, la instauración de esa apelación ya generalizada no tuvo lugar sino después de transcurridos casi doce años, a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (SP/LEG/18524). Esta reforma estableció para aquellas sentencias la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las dictadas por los Juzgados de lo Penal en el Procedimiento Abreviado, con las pertinentes adaptaciones a las exigencias constitucionales y europeas, y otras mejoras técnicas. Así se introdujo en nuestra norma procesal penal el nuevo artículo 846 ter, con el siguiente tenor literal:
“1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.
2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.
3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso”.
Así pues, la competencia para resolver los “nuevos” recursos de apelación es la siguiente:
– Las Salas de Apelación Penal de los Tribunales Superiores de Justicia resolverán los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, y,
– La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional resolverá los recursos de apelación formulados frente a las resoluciones dictadas por su Sala de lo Penal.
Ello va a suponer que las sentencias dictadas por todo tipo de delitos podrán recurrirse en apelación.
Según el apdo. 1 de la Disposición Transitoria Única de aquella Ley 41/2015, las modificaciones que la misma introduce, incluida la que aquí nos ocupa, se aplicarán a los procedimientos penales incoados con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015, fecha de su entrada en vigor.
Con motivo de la entrada en vigor de esta Ley 41/2015, la Editorial Jurídica Sepín planteó a sus colaboradores una muy interesante Encuesta Jurídica, en la que se sometía a su opinión la incidencia que dicha generalización de la apelación va a tener en el contenido y tratamiento del recurso de casación (SP/DOCT/19631), a cuyo contenido remitimos al lector. Igualmente, sobre la base de dicha reforma procesal, redactamos sendos formularios de recurso de apelación contra Sentencia dictada en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (SP/FORM/6474) y por la Audiencia Provincial (SP/FORM/6468).
Quince meses después de aquella fecha y previo informe del Consejo General del Poder Judicial (SP/DOCT/22561), se acaba de dictar el Real Decreto 229/2017, de 10 de marzo (SP/LEG/21496), que viene a hacer efectiva la tan repetida generalización de la segunda instancia, ampliando la planta judicial mediante la creación de dieciséis nuevas plazas de Magistrados:
– 3 plazas de Magistrado en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, y,
– 13 plazas de Magistrado en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (6 para Andalucía, Ceuta y Melilla; 3 para Cataluña; 1 para la Comunidad Valenciana; y 3 para Madrid), creándose a la vez las correspondientes Secciones de Apelación Penal en los aludidos Tribunales Superiores.
Para el inicio de la actividad de las referidas Salas de Apelación, el Real Decreto fija dos momentos:
Empezamos a salir ya por fin de forma definitiva de aquella irregularidad procesal denunciada por la ONU hace ¡¡diecisiete años!! En este principio únicamente contamos con la certeza de su implantación en la Audiencia Nacional a partir del próximo 1 de junio de 2017. Esperemos que el Ministerio de Justicia se ponga las pilas alcalinas para la rápida entrada en funcionamiento de las Salas de Apelación de los Tribunales de Justicia, y podamos hablar ya con propiedad de la tan deseada “generalización de la segunda instancia penal”.
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