Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra
La acción directa en relación con el contrato de obra, es la posibilidad que se le otorga al subcontratista que no ha recibido el pago de su trabajo por parte del contratista, de reclamar su abono al dueño de la obra.
Su regulación legal viene establecida en el el artículo 1597 CC que determina lo siguiente:
“ Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de la ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.
En el presente post vamos a hacer una relación de los requisitos que son exigibles para que el subcontratista pueda ejercer ese derecho, ya sean aquellos que vienen expresamente establecidos en el precepto anteriormente citado o aquellos que han venido impuestos por la propia jurisprudencia.
1.- Obra ajustada alzadamente por el contratista
Este requisito viene referido a la obra pactada entre el contratista y el dueño, pero sin que sea exigible para los trabajos pactados entre el contratista y el subcontratista.
La jurisprudencia ha determinado, que se cumple con esta condición, tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 193/2015, de 6 de abril (SP/SENT/807307)
TS, Sala Primera, de lo Civil, 640/2010, de 14 de octubre (SP/SENT/524347)
2.- Reclamación previa al contratista
En relación a este requisito, se ha establecido que la acción directa no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe su ejercicio sin reclamar previa o simultáneamente al contratista.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2014, de 6 de noviembre (SP/SENT/790310)
3.- Existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista
El subcontratista debe acreditar que ha realizado unos trabajos y que los mismos no han sido satisfechos por el contratista, y dicho crédito reclamado ha de ser vencido, exigible y líquido.
AP Madrid, Sec. 25.ª, 217/2015, de 29 de mayo (SP/SENT/818917)
AP Madrid, Sec. 19.ª, 34/2015, de 28 de enero (SP/SENT/806128)
4.- Existencia de un crédito del contratista frente al titular de la obra
Para que el subcontratista pueda exigir el pago al dueño, es necesario, que este adeude alguna cantidad derivada del mismo contrato de obra al contratista. Si la cantidad adeudada por el dueño de la obra al contratista es inferior a la cantidad reclamada por el subcontratista, aquella actuará como límite.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 823/2009, de 21 de diciembre (SP/SENT/492800)
TS, Sala Primera, de lo Civil, 71/2008, de 12 de febrero (SP/SENT/534797)
En relación a este requisito, se pueden dar varios supuestos, que a continuación tratamos:
a) Entrega de letras de cambio al contratista:
La entrega de letras de cambio del titular de la obra al contratista, y el subsiguiente anticipo de su importe al contratista por una entidad de crédito, no implica que ha existido el pago conforme ha determinado la jurisprudencia, que ha considerado que la deuda sigue existiendo y por tanto el subcontratista puede ejercitar la acción directa.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 449/2012, de 12 de julio (SP/SENT/687900)
TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de diciembre de 1992 (SP/SENT/534862)
b) Cesión a un tercero del crédito que tiene el contratista frente al dueño de la obra.
En el caso en que se proceda por parte del contratista a ceder el crédito que tiene frente al comitente a un tercero, dicha acción no implica que el subcontratista no puede ejercer la acción directa contra el titular, ya que de ser así, se podría burlar el ejercicio de la misma simplemente cediendo su crédito a un tercero, lo que no permite el ordenamiento basado en el principio de la buena fe y, en concreto, la normativa sobre prelación de créditos.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 659/2012, de 26 de octubre (SP/SENT/694591)
c) Pago realizado con anterioridad a su vencimiento
De igual forma, se ha establecido, que la acción directa del art. 1597 del Código Civil constituye un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2014, de 6 de noviembre (SP/SENT/790310)
5.- Efectos de la reclamación extrajudicial realizada al titular de la obra
En el supuesto de que el subcontratista haya reclamado extrajudicialmente al dueño el pago de la obra, esta actuación no implica el ejercicio de la acción directa, pero implica la obligación de aquel de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en el que se le hizo el requerimiento, y cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 165/2016, de 17 de marzo (SP/SENT/847062)
AP Ourense, Sec. 1.ª, 334/2016, de 30 de septiembre (SP/SENT/877239)
AP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 239/2016, de 28 de julio (SP/SENT/873591)
Por último, indicar que conforme establece el artículo 227.8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.