Caso Nóos: Doña Cristina de Borbón condenada civilmente como “partícipe a título lucrativo”
Introducción
Ya ha llegado la esperada Sentencia del llamado “caso Nóos”, tras siete meses de estudio y redacción. Setecientas cuarenta y dos páginas (742) de resolución que exigen un buen tiempo de atenta lectura y digestión. Las condenas y absoluciones no han dejado indiferente a la opinión pública, principalmente en lo que se refiere al matrimonio Urdangarín-Borbón. Sin embargo, creo necesario empezar rompiendo una lanza por las tres Magistradas redactoras de la sentencia, quienes han llevado a cabo un exhaustivo estudio fáctico y jurídico del asunto, con independencia de la valoración jurídico-penal que pueda hacerse respecto a concretos pronunciamientos, que, sin duda, serán objeto de recurso de casación por algunas de las partes.
A este mismo caso nos referimos en este blog en el post que publicamos en noviembre de 2014, “Imputación de Doña Cristina de Borbón por delito fiscal, pero no por blanqueo”, con motivo de la resolución recaída en el recurso de apelación formulado frente al Auto de Procedimiento Abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Palma de Mallorca.
Ahora, la Audiencia Provincial de les Illes Balears concluye el procedimiento en primera instancia condenando penalmente a siete de los acusados y absolviendo a once. Los dos principales encausados en este asunto, los señores Torres y Urdangarín, han resultado considerados autores de diversas conductas delictivas y, en consecuencia, han sido condenados penal y civilmente. Sus respectivas esposas, las señoras Tejeiro y de Borbón, finalmente fueron absueltas de los delitos por los que estaban acusadas, pero han sido condenadas como responsables civiles en calidad de “partícipes a título lucrativo”. A esta figura jurídica nos queremos referir en las presentes líneas, en relación con este asunto tan mediático.
La figura del partícipe a título lucrativo
Centrémonos en concretos pronunciamientos respecto al matrimonio Urdangarín-Borbón que tanta polémica han suscitado.
Entre los diversos delitos por los que se condena a Don Ignacio Urdangarín figuran dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código Penal. La sentencia dedica 70 folios al apartado de “hechos probados” (páginas 5 a 74), y concretamente se refiere a estos delitos fiscales en los folios 60 a 67. Como síntesis, se señala que, en los ejercicios de 2007 y 2008, el verdadero perceptor de los rendimientos derivados de la actividad —personalísima— de asesoramiento de diversas mercantiles fue el Sr. Urdangarín, no obstante haber sido facturadas a través de la sociedad “Aizoon, S. L.” (participada al 50 % por el mismo y por su esposa), a fin de minorar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además, también se le imputa delito fiscal respecto al Impuesto de Sociedades de ambos ejercicios, pues la tributación se hizo a través de la “Asociación Instituto Noos”, siendo realmente rendimientos obtenidos por el Sr. Urdangarín (y también por el Sr. Torres), al hacer uso de la personalidad jurídica de dicha mercantil para percibir rentas de su propia actividad, aprovechándose de las ventajas del Impuesto de Sociedades (folios 664 y 665 de la Sentencia).
La Sra. de Borbón también venía siendo acusada de delito fiscal por la acusación popular, “Sindicato Manos Limpias”, pero la Audiencia Provincial ha dictado pronunciamiento absolutorio respecto a esta imputación, ante la gran endeblez de la prueba con que dicho Sindicato sostenía esa acusación, llegando hasta imponerle expresamente las costas de esta acusada por ese motivo (folios 727 a 730).
Sin embargo, a pesar de que el órgano enjuiciador colegiado determinó que la Sra. de Borbón desconocía la existencia de los ilícitos penales cometidos por su marido, y, por lo tanto, no participó en la ejecución de los mismos, sí ha apreciado que dicha señora incorporó a su patrimonio particular las sumas defraudadas por su esposo, ocultadas y sustraídas a la tributación, que se hallaban ingresadas en las cuentas bancarias de “Aizon, S. L.”, de las que la Sra. de Borbón tenía plena disponibilidad a través de la tarjeta asociada a la misma, cargando en ella gastos familiares y, obteniendo así, un beneficio cifrado en la cantidad de 265.088,42.- € (folios 74 y 721 de la Sentencia).
Y a esta conducta civil llevada a cabo por la Sra. de Borbón da cumplida respuesta la figura del llamado “partícipe a título lucrativo”, regulada en el art. 122 del Código Penal, explicada en los folios 717 y siguientes de la resolución judicial.
Se trata de una modalidad de responsabilidad civil que se aplica en ocasiones en procedimientos por delitos de naturaleza patrimonial o económica. Algún autor la ha conceptuado como una receptación civil (SP/DOCT/21271), y la ha distinguido de la receptación penal y del blanqueo de capitales.
Sus presupuestos o requisitos se pueden resumir en los siguientes:
1.º Que una persona se aproveche de los efectos de un delito cometido por otra.
2.º Que la primera no resulte condenada por haber participado en el delito como autor, cooperador necesario o cómplice.
3.º Que desconozca la existencia de ese delito y la procedencia ilícita de los efectos aprovechados.
4.º Que se trate de un aprovechamiento civil a título lucrativo.
En palabras de nuestro Tribunal Supremo, que recoge la sentencia que aquí nos ocupa, aquella persona “participa del delito, no en el delito”.
La consecuencia legal es la obligación que se impone a esa persona a restituir la cosa o a resarcir el daño hasta la cuantía de su participación.
No se trata, pues, de una responsabilidad civil derivada del delito, sino, como dice nuestra jurisprudencia, de aplicar en el proceso penal la teoría de los contratos de naturaleza ilícita. Aunque se trate de una conducta de naturaleza exclusivamente civil, al tener su origen en una conducta delictiva cometida por otro, para evitar la puesta en marcha de la maquinaria de dos jurisdicciones diferentes, ese aprovechamiento lucrativo también se enjuicia en el propio procedimiento penal en el que se ventila el hecho delictivo.
Para la aplicación de esta figura al supuesto, la propia resolución judicial de la Audiencia Provincial de Baleares invoca la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en sus Sentencias 845/2016, de 8 de noviembre (SP/SENT/876556), 447/2016, de 25 de mayo (SP/SENT/858234), y 57/2009, de 2 de febrero (SP/SENT/446540).
Conclusión
La sentencia ha sido objeto de todo tipo de críticas, e incluso mofas, desde que apenas habían transcurrido cinco minutos de la difusión pública de la misma. Como apuntaba más arriba, una opinión seria del global de la sentencia requiere una lectura sosegada de la misma y, para llegar a comprender todo el entramado de contratos, sociedades, administraciones y personas físicas y jurídicas implicadas, sería necesario hacerse un croquis esquemático. Son bastantes miles de folios de diligencias y pruebas “resumidos” en “apenas” setecientas cuarenta y dos páginas de sentencia.
En mi opinión, expresada con todas las reservas, pues únicamente conozco el tenor de esta sentencia, al menos los concretos aspectos de la misma a que nos referimos en las presentes líneas han sido acertadamente tratados y razonados: probada la comisión del delito fiscal por parte del Sr. Urdangarín, pero descartada la intervención en el mismo por parte de su esposa, que, además, desconocía esa conducta delictiva de su marido, el aprovechamiento civil por la Sra. de Borbón —que sí ha resultado demostrado— del dinero procedente del repetido ilícito penal de su cónyuge ha de resultar necesariamente sancionado por vía de responsabilidad civil, como aquí ha sucedido, a través de la aplicación de esta figura del “partícipe a título lucrativo”.
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