Es cada vez más frecuente ver que los tribunales aconsejan a las partes que acudan a mediación familiar si no logran solucionar sus diferencias, pues lo único que se consigue manteniéndose en el conflicto es perturbar la tranquilidad de los menores, tan necesaria para un adecuado desarrollo integral de su personalidad. Así lo establece el art. 236 del CCCat, al señalar en su apartado 3: «La autoridad judicial puede remitir a los cónyuges a una sesión informativa sobre mediación, si considera que, dadas las circunstancias del caso, aún es posible llegar a un acuerdo.»
Y entre la jurisprudencia más reciente la AP Barcelona, Sec. 12.ª, en sentencia de 22-4-2016 recordó a los progenitores que deben adaptarse a los cambios y procurarse recursos que les permitan una respetuosa relación entre ellos en beneficio de su hija, para lo que podrán acudir a mediación como ya se les ofreció por el Juzgado de Instancia.
En otros casos, la opción pasa por que sea un coordinador de parentalidad, quien realice el seguimiento del nuevo sistema de estancias establecido, (AP Barcelona, Sec. 12.ª, 31-3-2016); que también puede facilitar el necesario proceso de pacificación entre los progenitores, (AP Barcelona, Sec. 18.ª, 26-1-2016); o tendrá la facultad de proporcionales determinadas pautas para que superen su actitud respecto a la coparentalidad necesaria para que el desarrollo de la custodia compartida pueda realizarse en interés del menor (AP Barcelona, Sec. 18.ª, 14-7-2015).
Esta figura ha sido objeto de estudio en varios artículos como La supervisión de las relaciones parentales tras la sentencia judicial, del Magistrado Pascual Ortuño Muñoz; Intervención del coordinador de parentalidad en la normalización de las relaciones familiares y Mediador o coordinador de parentalidad: ¿es lo mismo con diferente nombre?, publicados anteriormente en este blog.
Tanto la mediación familiar como la supervisión de las relaciones con el apoyo del coordinador parental parecen ser una buena solución en las rupturas conflictivas, sobre todo cuando existen hijos menores de edad cuyo interés es el primero que debe protegerse. Pero no son las únicas herramientas que pueden utilizarse.
Y así lo entendió la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 26-6-2015, que impuso a ambas partes a que se sometieran a terapia familiar en este sentido: «siendo imprescindible no solo que el padre se someta a terapia familia sino que los dos progenitores se sometan a fin de facilitar la relación paterno filial con la hija menor.»
Sin embargo, contra esta resolución una de las partes presentó recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia que fue estimo en sentencia de 28-7-2016.
La Sala 1ª del TSJ reconoce que la terapia era una medida oportuna y necesaria, pues el comportamiento de la madre no había facilitado las relaciones con el padre, aunque él tuviera graves dificultades para empatizar con sus hijas, pero no puede imponerse a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar.
Aclara el Tribunal, que los jueces pueden exhortar a la realización de esas terapias, así como valorar la actitud de los progenitores que no atiendan a sus recomendaciones para arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos; pero insiste en que no se trata de una obligación de hacer, sujeta al art. 699 de la LEC, como tampoco puede serlo la mediación ex art. 233-6.2 CCC. Y suprime del fallo de la sentencia recurrida la obligación de sometimiento a terapia familiar por recomendación.
Quizás imponer sea contrario al espíritu de estas medidas conciliadoras, pero, ¿cómo no hacerlo viendo los resultados tan positivos que vienen dando en los casos de rupturas conflictivas?
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